“Las personas que ostenten la calidad de administrador de una sociedad comisionista de bolsa, esto es representantes legales y miembros de junta directiva, podrán negociar acciones de su titularidad que estén inscritas en bolsa, siempre y cuando la sociedad comisionista de la cual hagan parte, cuente con políticas de prevención, revelación y administración de conflictos de interés que se puedan generar con la referida negociación”.
No obstante, si producto de la gestión los consumidores financieros solicitan el envío de cierta información, las entidades vigiladas si podrán contactarlos a la mayor brevedad posible únicamente con el propósito de remitirla por los canales por ellos autorizados previamente. Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que ejerzan actividades de cobranza sólo podrán contactar a los consumidores mediante los canales que estos autoricen para tal efecto; los cuales deberán ser informados y socializados previamente por parte de las entidades de cobranza con el fin de que los consumidores elijan cuáles autoriza”.
“Los pagos anticipados o abonos a capital que realiza el locatario en un contrato de leasing habitacional se regulan por normas diferentes según se trate de una operación de financiación destinada a la adquisición de vivienda familiar o no familiar. El locatario de un leasing habitacional destinado a la adquisición de vivienda no familiar se encuentra facultado para realizar abonos a su deuda, los cuales se sujetan a los beneficios y restricciones señalados en el literal g) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009”.
“A la Superintendencia Financiera no le corresponde establecer la forma como sus entidades vigiladas deban ejecutar las medidas cautelares ordenadas en el curso de procesos ejecutivos, como quiera que estos asuntos no tienen relación con sus funciones de supervisión; su función se concreta a actualizar y divulgar anualmente el monto reajustado del límite fijado por el Gobierno Nacional. Son los jueces de la República o las autoridades administrativas revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo los encargados de pronunciarse, sin interferencia alguna en cada caso litigioso y en el escenario del proceso bajo su dirección, respecto de los bienes objeto de la medida, así como sobre la aplicación del beneficio de inembargabilidad junto con sus límites. Las entidades vigiladas destinatarias de tales órdenes son las llamadas a su cumplimiento en acatamiento del deber de colaboración con la justicia”.
El beneficio de inembargabilidad y su límite reconocidos por el legislador a las sumas depositadas en depósitos electrónicos o en la sección de ahorros de los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras) y las sociedades especializadas en pagos electrónicos, no se hace extensivo a los certificados de depósito a término-CDT.
Los depósitos ahorro a la vista o a término, entre estos últimos los certificados de depósito de ahorro a término -CDAT- hacen parte de las secciones de ahorro de los establecimientos de crédito (bancos, corporaciones financieras, compañías de financiamiento y cooperativas financieras), en tanto que los certificados de depósito a término -CDT- que por su naturaleza aparejan las características de una inversión y son calificados por el legislador como “valores”, son administrados por los establecimientos de crédito autorizados para emitirlos a través de su sección comercial.
“Las entidades vigiladas deben informarle por escrito a los deudores sobre las posibilidades con que cuentan para acreditar la seguridad adicional que constituye el seguro y las condiciones de aceptación o rechazo de las pólizas que presente”. La Entidad precisa que Estatuto Orgánico del Sistema Financiero EOSF- consagra como un principio del régimen especial de protección a tomadores de seguros y asegurados, la libertad de escogencia del asegurador en la contratación de pólizas de seguros, derecho que deben respetar las entidades financieras cuando exigen coberturas de seguros como garantía adicional en sus operaciones activas de créditos.
En las disipaciones citadas por la Entidad, además de enlistar las modalidades de servicios que pueden prestar los tipos de entidades vigiladas citadas en el artículo 2.36.9.1.1, entre otras los establecimientos de crédito, define las calidades de los terceros que pueden actuar como corresponsales y señala las condiciones para la realización de sus actividades.
La Entidad explicó que el legislador se ocupó de señalar, de una parte, las condiciones en que resulta viable la estipulación a favor de un tercero y, de otra, los efectos que se producen para las partes por su celebración, sin precisar cuándo se presenta dicha figura. La doctrina ha conceptualizado sobre el tema lo siguiente: Se da esta figura cuando las personas que celebran un contrato convienen en que las obligaciones a cargo de alguna de ellas deberán ser cumplidas en favor de un tercero que no ha participado en dicho contrato ni ha sido representado por ninguno de quienes lo celebran. De suerte que en la estipulación para otro existen tres interesados: el promitente, que asume la obligación; el estipulante, que señala al tercero de quien no es representante y que habrá de aprovecharse con el cumplimiento de ella, o sea, el beneficiario de la estipulación.
La Entidad indicó que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del Anexo 2. denominado “Aspectos Mínimos de los Contratos Marco Para la Negociación de Operaciones con Instrumentos Financieros Derivados” del Capítulo XVIII de la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995), las entidades vigiladas por esta Entidad deben elaborar y suscribir con sus contrapartes un contrato marco por escrito que regule de manera general la negociación de operaciones con instrumentos financieros derivados, en el evento en que las mismas se negocien en el OTC o no sean estandarizadas.