Estas son las recomendaciones de la SIC: “(I) Evaluar el efecto que esta medida puede acarrear sobre el costo unitario que perciben los usuarios del servicio a nivel nacional; (II) Suspender los efectos de la norma en el mercado energético colombiano, una vez se reviertan las condiciones que dieron origen a la necesidad de adoptar esta medida; (III) Evaluar la conveniencia de definir un mecanismo que permita monitorear los costos de operación de los generadores térmicos durante la vigencia de la medida y, si es el caso, establecer un instrumento para prevenir el incremento injustificado en las ofertas presentadas por los generadores térmicos en el marco de la medida de referencia de generación mínima térmica diaria introducida por el proyecto; (IV) Incluir en el documento soporte del proyecto las razones por las que el Estatuto para Situaciones de Riesgo de Desabastecimiento es insuficiente para responder a la problemática identificada por el regulador y, así mismo, por qué su utilización es incompatible con las medidas que introduce el proyecto”.
Para la SIC, en el proyecto de norma que busca definir los requisitos para el uso, fabricación, manipulación, transporte, almacenamiento, comercialización, compra, venta de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional, no resultan claros los criterios o estándares que debe tener en cuenta la entidad territorial para considerar que el solicitante de la autorización cuenta con los conocimientos técnicos y la experiencia requerida, así como la documentación o la forma en que dicho agente puede demostrar que cumple con tales requisitos. Entre otros aspectos, la SIC recomendará al regulador que especifique: (I) los mecanismos mediante los cuales los agentes pueden demostrar los conocimientos técnicos y la experiencia; (II) los requisitos especiales para las demostraciones en un medio de transporte; y (III) las normas internacionales vigentes a las que deben someterse los agentes.
De acuerdo con el presente concepto de la SIC, no se identifica un riesgo frente a la libre competencia económica por las limitaciones a distribuir o comercializar a las que se sujeta el operador del almacenamiento estratégico. En primer lugar, porque los almacenamientos estratégicos cuentan con un fundamento jurídico y técnico, toda vez que buscan garantizar la prestación del servicio de suministro de combustibles de manera confiable y continua en uno o varios mercados o regiones cuando se presenten insalvables restricciones en la oferta de estos recursos durante un periodo.
En primer lugar, esta Superintendencia hizo énfasis en la importancia de que el regulador introdujera una regla que prohíba la participación de un mismo agente en más de una oferta presentada al proceso competitivo. Lo anterior porque la ausencia de dicha regla podría: (I) crear una condición discriminatoria que le otorgará una ventaja competitiva a los agentes que se presenten tanto de manera unilateral como a través de una figura asociativa, simultáneamente, en el marco del mismo proceso competitivo; e (II) incrementar la concentración de áreas destinadas al desarrollo de proyectos de generación de energía eólica en un número menor de agentes.
Atendiendo a la consulta realizada en el presente concepto, la SIC sugiere que se especifique en el proyecto (Anexo 4.2. de la Resolución CRC 5050 de 2016) por qué el “Índice de Precios de las exportaciones para equipos de telecomunicaciones” es apropiado para representar las variaciones en los precios de los equipos empleados en el mercado colombiano en el cálculo del Índice de Actualización Tarifaria (IAT). Así mismo, considera conveniente que se evalúe si existen otros índices internacionales que sean representativos de las condiciones particulares del mercado colombiano, con el fin de que no distorsione el mecanismo de actualización de las tarifas reguladas con los cambios de los precios de exportaciones de equipos de telecomunicaciones de los Estados Unidos.
El proyecto pretende modificar las condiciones del mercado de los servicios de Calibración. A través del presente concepto la SIC recomendó Incluir en el proyecto que el INM prestará el servicio de calibración a cualquier agente cuando el solicitante demuestre la existencia de rechazos o demoras injustificadas por parte de otro laboratorio u otra medida similar que mitigue los riesgos en competencia. Así mismo, que se informe a esta Superintendencia sobre la realización de dichos hechos relacionados con rechazos o demoras injustificadas en la prestación del servicio.
Esta Superintendencia considera que la flexibilización normativa propuesta en el proyecto aborda de manera efectiva diversas problemáticas, tales como posibles incrementos en los costos para los empresarios, el establecimiento de precios que pueden resultar excesivos para el consumidor final y la introducción de los productos por medio de contrabando. La medida de flexibilización propuesta por el regulador tiene como propósito reducir los costos de manufactura de los alimentos sujetos a la intervención regulatoria, lo que permite que estos puedan ofrecerse a menores precios en el mercado y por ende incentiva la compra de los productos de origen legal. Lo anterior, teniendo en cuenta que el regulador advirtió que la obligatoriedad en la evaluación de conformidad de tercera parte resulta desproporcionada de cara a garantizar el cumplimiento del reglamento técnico, frente a la existencia de otras medidas regulatorias de más fácil cumplimiento que llevarán a garantizar el mismo propósito de proteger la salud de la población.
Lo anterior, con base en el proyecto de norma de MinMinas que busca reglamentar la figura de Comunidades Energéticas y permitir así su despliegue y operación en el país, basados a su vez en los objetivos de (I) aumentar la cobertura y la garantía de acceso a las poblaciones vulnerables; (II) dar prioridad a poblaciones vulnerables y comunidades que experimentan condiciones de vulnerabilidad; (III) democratización y gestión comunitaria; (IV) descentralización; (V) descarbonización y (VI) asequibilidad9
A través de este concepto de abogacía de la competencia de la SIC, la Entidad hace observaciones frente a un proyecto de norma en el que MinTic identificó que las normas que hacen referencia al tope máximo de ERE para uso en servicios móviles terrestres, no contemplaban reglas aplicables para la contabilización de dichos topes en los eventos en que existiera control societario, control competitivo, grupo empresarial o se hubiere implementado una figura asociativa entre los agentes respecto de los cuales se contabilizaría el mencionado tope. En consecuencia, el proyecto propone la introducción de las reglas para contabilizar los topes máximos de ERE por PRST ante los mencionados eventos.
A través de este concepto de abogacía de la competencia de la SIC se indica que el proyecto de norma de MinTic abarca las convocatorias que estén dirigidas a promover el acceso o servicio universal a las TIC en zonas rurales, urbanas o geográficamente aisladas, que priorice la población pobre y vulnerable, así como aquellas dirigidas a los PRST que brinden acceso a internet fijo residencial minorista que tengan menos de treinta mil (30.000) usuarios reportados en el Sistema de Información Integral del Sector de TIC. La priorización de los proyectos presentados por los proveedores será ejecutada por el FUTIC o el tercero que este contrate, según los criterios de priorización y puntajes que se hayan definido en cada convocatoria.