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Consejo de Estado reiteró las reglas del artículo 82 del E.T. sobre la determinación de costos estimados y presuntos

Escrito por  Sep 02, 2025

Para la Sala, “partiendo de la distinción entre base imponible normativa, que es la definida de forma general y abstracta en la ley, y base imponible fáctica, entendida como la correspondiente a cada caso que se subsume en la disposición, el ordenamiento establece métodos de determinación de las bases imponibles, que actúan como instrumentos para transitar de la base normativa a la fáctica. Según el mayor o menor apego que tengan esos métodos con la realidad, se tiene, de una parte, la «determinación» como medición directa o cierta de la realidad para obtener la base imponible, y, de otra, la «estimación», que abandona la realidad, a cambio de la cual se miden hechos alternativos legalmente señalados. De ahí que, en aras de la mayor realización posible del principio de capacidad económica, el método aplicable, con carácter general, sea el de determinación «directa», basado en datos suficientemente contrastados. En el otro extremo, se sitúa la «estimación objetiva», caracterizada porque la cuantificación se logra usando porcentajes o módulos que arrojan resultados iguales para cada actividad o grupo de obligados que la empleen –de ahí su carácter objetivo–, que en nada coinciden con los rendimientos reales. La adopción de esta clase de instrumentos obedece a razones de simplicidad, pero principalmente, de incapacidad administrativa para comprobar la realidad. Y, por último, hay regímenes de «estimación indirecta», cuyo rasgo definitorio estriba en que, debido a la imposibilidad de emplear datos reales del sujeto o hecho gravados (mayormente a causa de que se haya incumplido algún deber formal por parte del obligado), se estiman «ad simile» las cifras, sirviéndose analógicamente de los datos que existan sobre sujetos o hechos semejantes, para lo cual los valores se calculan indiciariamente, a partir de los rendimientos, ventas o costos normales que se conozcan con certeza respecto del sector productivo del que se trate. Pero siempre resulta notoria la elasticidad e imprecisión del método de estimación indirecta porque, habida cuenta del gran espectro de las actividades económicas, a la norma le es imposible predeterminar cuáles y de qué tipo pueden ser los datos con los que se podrá obtener la cuantificación que requiere el caso. Algunos ordenamientos comparados contemplan previsiones generales sobre el alcance que tiene cada uno de esos tres métodos en la totalidad del sistema tributario –de lo cual son ejemplo los artículos 50 a 53 de la Ley General Tributaria española (Ley 58/2003)–, pero así no sucede en la normativa fiscal colombiana”.

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Modificado por última vez en Lunes, 01 Septiembre 2025 18:51