de lo contencioso administrativo no puede decidir y juzgar la ocurrencia del silencio administrativo de oficio (i.e. sin que fuera una pretensión de la demanda), dado el carácter rogado que tiene esta jurisdicción”. Sobre el silencio administrativo positivo, el artículo 734 del ET determina que, una vez que ha transcurrido el plazo mencionado sin que la autoridad no notifique la decisión del recurso de reconsideración en debida forma, se entiende que la petición del recurso ha sido decidida a favor del recurrente, circunstancia que debe ser declarada –o, según el caso, negada–, de oficio o a petición de parte, por la Administración.