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Sección 3

Sección 3 (1895)

La Sala declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción, respecto de la imputación concerniente a la expedición de actos administrativos en el marco del proceso sancionatorio administrativo ambiental adelantado en contra de Asear S.A., que dispusieron la suspensión de sus actividades y llevaron a la liquidación de la empresa, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

La Sala reiteró que el acto de liquidación unilateral proferido por una empresa de servicios públicos no es un acto administrativo, razón por la cual no es pasible de la pretensión de nulidad. “EMCALI E.I.C.E. E.S.P. es una empresa de servicios públicos, por lo que sus contratos se rigen, en principio, por el derecho privado. Ciertamente, la Oferta Mercantil No. 055- 2009 se encontraba sometida al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 la Ley 689 de 2001. (...) Lo anterior, en concordancia con el parágrafo del artículo 8 de la Ley 143 de 1994, en virtud del cual el régimen de contratación de las empresas públicas que prestan el servicio público de electricidad, en cualquiera de las actividades del sector, entre ellas, la distribución y comercialización de energía, es el derecho privado. No obstante, la aplicación del derecho privado no es absoluta, debido a que estos contratos deben respetar los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, consagrados en los artículos 209 y 267 de la Constitución, y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades (artículo 13 de la Ley 1150 de 2007), al tiempo que, cuando incluyan cláusulas excepcionales, deben someterse a lo prescrito en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993”.

Asoagua y el municipio de Hatonuevo (La Guajira), suscribieron un contrato de obra, cuyo objeto fue la pavimentación de algunas vías del municipio de Hatonuevo; el contratista ejecutó el 100%, pero, el ente territorial declaró el incumplimiento contractual e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por considerar que la calidad del pavimento aplicado no era admisible debido a su baja rigidez; en consecuencia, liquidó el contrato sin reconocer el saldo insoluto en favor del contratista el cual ascendía a la suma de $517.959.569. Se demanda la nulidad de ambas decisiones de la administración, el pago del saldo del contrato y los intereses de mora por el no pago oportuno de la remuneración pactada.

La Sala concluyó que no se demostró que Corpoboyacá hubiera incurrido en una falla en el servicio susceptible de indemnización, por cuanto no se observó, en el expediente del trámite sancionatorio ambiental ni en otros medios de prueba, que dicha autoridad hubiera tenido conocimiento de una relación clara y directa de las obras de captaciones de agua construidas por Bavaria con alguna inundación ocurrida en el sector de Tibasosa o con el riesgo de una inundación futura, que le impusieran el deber de adoptar medidas preventivas, sancionatorias o compensatorias orientadas a la demolición de las obras. En consecuencia, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó la demanda.

Con ponencia del magistrado Guillermo Sánchez Luque, la sección analizó la figura contenida en el artículo 144 del Decreto 1818 de 1998 (derogado por el Artículo 118 de la Ley 1563 de 2012), vigente para la época del trámite arbitral, que establecía el procedimiento para pagar los gastos y honorarios de un arbitraje. “El arbitraje es una institución esencialmente contractual. Las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad (1602 CC), deciden que su conflicto sea resuelto por particulares investidos para administrar justicia. El objeto del pacto arbitral es, entonces, sustraer de la justicia institucional el conflicto, por ese motivo la responsabilidad de los árbitros tiene su fuente (art. 1494 CC) en el contrato y así debe estudiarse”- resalta la providencia. “En efecto, según lo dispuesto en el artículo 144, este era un asunto que el tribunal arbitral debía resolver en el laudo y podía ordenar las compensaciones necesarias”.

La Sala precisó que el director general de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico declaró terminado el procedimiento sancionatorio iniciado contra el Consorcio PTAR Piojó 2018 con ocasión de un contrato de obra, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, en el que se establece “la entidad podrá dar por terminado el procedimiento en cualquier momento, si por algún medio tiene conocimiento de la cesación de situación de incumplimiento”, en la medida que al analizar cada uno de los presuntos incumplimientos que originaron la citación, han sido superados. El accionante fue notificado por estrados, pues compareció a la diligencia. Esta decisión es pasible de control por los medios judiciales respectivos. Según lo expuesto, un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos frente a una actuación administrativa ya surtida. Así las cosas, la Sala revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado.

La Sala resalta que la causal nueve (incongruencia) de la Ley 1563 dispone que el laudo debe ser anulado cuando recae "sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento". Esta Corporación ha entendido que la causal no se configura “cuando los árbitros interpretan adecuadamente la demanda: ha negado la anulación porque hace parte del ámbito de interpretación de la demanda determinar la causa petendi”. En ese sentido, una interpretación integral de la demanda permite al tribunal de arbitramento" decidir cuáles son los asuntos sometidos a su decisión. “El PA Fomag considera que el laudo no es congruente porque la condena de las cinco facturas de salud ocupacional estaba supeditada a la prosperidad de la declaratoria de incumplimiento sobre el no pago de servicios de salud ocupacional y el pago de la última cápita estaba supeditado a la declaratoria del incumplimiento de la entidad por no haber liquidado el contrato. Para la Sala, ninguna de las dos circunstancias configura la incongruencia alegada.

Para la Sala, la tesis de la tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el auto del 20 de abril de 2023 y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que era procedente revocar el decreto de la medida de suspensión provisional de los procedimientos tendientes al perfeccionamiento y ejecución del contrato no. 148 de 2022, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 para su imposición de urgencia; el contrato que se celebró surgió de la voluntad de las partes y no de una decisión unilateral; era procedente la modalidad de contratación directa, pues el negocio no versó sobre la prestación de un servicio público domiciliario, y se encontraba acreditada la capacidad financiera para llevar a cabo el proyecto contratado. Para la Sala resulta claro que, de manera expresa, la autoridad judicial demandada en la providencia objeto de tutela concluyó que había lugar a confirmar el decreto de la medida cautelar de urgencia, pues se verificaron los requisitos dispuestos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la modalidad de contratación directa no era viable para desarrollar el objeto del proceso contractual, el cual era la prestación del servicio de tratamiento de aguas residuales y de las pruebas allegadas al proceso era posible advertir que no se encontraba acreditada la capacidad financiera para llevar a cabo el proyecto contratado. En ese orden de ideas, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia en lo relacionado con tales defectos no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que se desarrolló en el trámite de la medida cautelar y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia porque se demostró que Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales: “(I) la implementación de un agrocentro; (II) la implementación de una plataforma tecnológica y (III) la capacitación de pequeños empresarios en herramientas TIC”. Corpometa incumplió sus obligaciones contractuales, por lo que debe reintegrar a la parte demandante lo desembolsado y no ejecutado y el valor de la cláusula penal. La entidad demandante afirmó que Corpometa había incumplido estas obligaciones, razón por la cual la carga de acreditar su cumplimiento le incumbía a la demandada, en la medida en que se trataba de obligaciones de resultado y la ejecución de las mismas debía ser acreditada por el deudor en los términos del Convenio.

Al revisar los valores que debían estimarse dentro del balance final del contrato, el a quo (Tribunal Administrativo del Valle del Cauca) consideró que, en relación con la obligación de defensa judicial de los procesos promovidos por exfuncionarios del municipio de Palmira con ocasión de la reforma administrativa, se demostró que existía un saldo a favor del municipio por valor de $12’874.524, el cual no fue ejecutado y que tampoco fue ordenado ni reconocido en favor del contratista, por lo que ninguna orden de reintegro se daría sobre el particular. Como razón de disconformidad, el recurrente alegó que el valor que le debió reconocer el municipio de Palmira por ese concepto era mucho mayor al saldo que se le pagó, premisa de la cual concluyó que, en realidad, la suma de $12’874.524 era la cantidad adeudada al contratista y no al municipio.