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Sección 3

Sección 3 (1892)

Como en este caso, el objeto del litigio lo constituyen bienes estatales imprescriptibles e inenajenables, esto es, los recursos de Asignación Especial del Sistema General de Participaciones para Resguardos Indígenas - AESGPRI, no aplicaban las normas de caducidad. “Ciertamente el Sistema General de Participaciones es el mecanismo previsto en la Constitución (art. 356) para hacer efectivo el derecho de participación en las rentas nacionales (art. 287 C.P.) y asegurar que las entidades territoriales (en este caso los resguardos indígenas) reciban los recursos necesarios para atender los servicios a su cargo y financiar adecuadamente su prestación. En desarrollo de ese artículo, se expidió la Ley 715 de 2001, refiriéndose al Sistema General de Participaciones como la concreción del mandato de transferencia de recursos de la Nación hacia las entidades territoriales contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política. Dichos recursos tal y como lo afirmó en su apelación el demandante, son bienes “estrictamente fiscales”, que aun siendo de propiedad pública están dentro del comercio y, la Administración generalmente los utiliza para el giro ordinario de sus actividades (art. 674 CC.); por lo tanto, se trata de bienes imprescriptibles, conforme al numeral 4 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil – declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-530 de 1996–, pero no por ello devienen en inenajenables, pues prescriptibilidad y enajenabilidad no son conceptos asimilables; mientras que la prescripción implica la posibilidad de adquirir los bienes por el modo denominado usucapión, por enajenación se entiende “la acción y efecto de pasar a otro el dominio de una cosa”; en ese sentido, la inenajenabilidad es una característica que, por lo demás, en ningún caso, podría predicarse del dinero. La doctrina les ha reconocido el carácter de enajenables a los bienes fiscales, señalando que “su enajenación está sometida a los requisitos establecidos en los respectivos códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales, tales como el previo avalúo y la subasta pública”. En el presente caso, la Sala precisó que el hecho de que los bienes objeto del litigio se encuentren sometidos a una destinación específica, no les quita su enajenabilidad natural, tan sólo condiciona la utilización de los dineros a la satisfacción de una finalidad concreta regulada en la Constitución y la Ley.

Para la Sala, el IDU no solo faltó al deber de información de la existencia del proceso judicial en su contra al omitir la activación de los mecanismos procesales de llamamiento en garantía o denuncia del pleito, sino que luego de impuesta la condena en su contra el 9 de diciembre de 2010, concurrió con el contratista a dejarlo a paz y salvo por esta circunstancia, en la medida en que la liquidación pactada en la conciliación judicial no se incluyeron los valores relacionados con la condena patrimonial impuesta en ese proceso, lo que sin duda excluyó la posibilidad de reclamar judicialmente por la eventual responsabilidad que pudiera tener ICA S.A. al tenor de lo estipulado en la cláusula décima novena del contrato . En ese contexto, como el contrato de obra se liquidó sin salvedad alguna en relación con la condena patrimonial impuesta al IDU en el proceso de reparación directa, la Sala concluyó que no es procedente efectuar la reclamación judicial del pago efectuado por la entidad, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Esta Corporación recalcó que “la decisión del laudo contraria a las pretensiones de la demanda, o bien, la declaración de falta de presupuestos procesales que impidan su estudio de fondo, no implica la configuración de laudo citra petita, pues este vicio solo se configura cuando en la parte resolutiva no se incluyeron, con decisión favorable ni desfavorable, pretensiones formuladas y debatidas en el proceso”.  La Sala explica que la constatación de la existencia del vicio, implica examinar “que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión”.

La Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque: (I) no está probado ningún vicio del consentimiento en el acta de terminación bilateral del contrato de concesión para el manejo y disposición de residuos sólidos suscrito entre las partes; (II) tampoco está acreditada la ilegalidad de la liquidación unilateral en la que no se reconocieron las reclamaciones del concesionario ni se impuso multa al contratista. La Sala destacó que valor incluido en la liquidación unilateral de ninguna manera corresponde a la imposición de una multa contractual, por lo cual no puede considerarse que se ejerció una facultad del Contrato, simplemente, la entidad incluyó un valor a cargo del Contratista en el cruce definitivo de cuentas.

La Sala analizó la figura de incumplimiento de contrato por no pago de la remuneración al contratista. Se modificó la sentencia de primera instancia que condenó al Distrito a pagar el valor del contrato: aunque se confirmó la condena por el capital, se revocó la condena por intereses moratorios porque el contratista no cumplió las condiciones estipuladas para reclamar el pago. La Sala confirmó la condena a pagar por los servicios de transporte porque no existió un reparo concreto frente al monto del capital establecido en el fallo apelado. Adicionalmente, revocó la condena al pago de intereses, porque el contratista no demostró cumplir las condiciones contractuales para que se causaran. Para el Alto tribunal está probado que se prestó el servicio e incluso hubo un acta de recibo a satisfacción y una certificación del cumplimiento expedida por el supervisor del contrato. También se aportaron con el expediente contractual las certificaciones del pago de las obligaciones de seguridad social y de aportes parafiscales de los dos miembros de la Unión Temporal durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre. Sin embargo, el contratista no solicitó, ni aportó pruebas de las facturas que debía emitir para que procediera el pago y, por ende, se causaran intereses. “Por este motivo, en el marco de la liquidación no se puede reconocer el pago de intereses porque no se demostraron las condiciones necesarias para que se causaran”.

“El departamento del Valle del Cauca, en forma concurrente con el contratista, como guardianes de la actividad peligrosa, deben responder por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados en accidente de tránsito a ciclista que transitaba por la berma y fue embestido por detrás por vehículo del contratista”.  En el año 2003 un ciudadano fue embestido por detrás, por un vehículo de propiedad del departamento del Valle del Cauca, cuando se movilizaba en su bicicleta sobre la berma, a la altura de “la variante La Unión”, en la vía que de este municipio conduce hacia Toro (Valle del Cauca). El accidente de tránsito produjo al demandante “cojera”, “hemiplejia derecha ostensible” y deformidad física permanente. Los demandantes consideran que el departamento del Valle del Cauca es patrimonialmente responsable por las lesiones físicas que sufrió Hamil de Jesús Arango Jaramillo, pues el vehículo que se las ocasionó “violó normas de tránsito” y era de propiedad de la entidad pública.

La Sala condenó a la Empresa de Servicios Públicos de Arauca (Emserpa SA ESP) al pago de seiscientos setenta y cinco millones treinta mil seiscientos treinta y tres pesos ($675´030.633) y lo declaró patrimonialmente responsable por el detrimento patrimonial de la empresa Construcciones y Suministros La Vorágine Ltda., dadas las mayores cantidades de obra de un contrato suscrito entre las partes, al encontrar que se acreditó que la sociedad demandante y el litisconsorte necesario, en calidad de integrantes del Consorcio Mejoramiento Ambiental, ejecutaron mayores cantidades de obra para el cumplimiento de un contrato de obra, sin que su valor hubiera sido pagado por Emserpa SA ESP, a pesar de haber contado con su conocimiento y aval.

El asunto versa sobre la reclamación de compensación por desequilibrio contractual, derivado de la variación de la tasa representativa del mercado, en el marco de un negocio estatal donde el demandante vendió al ente territorial demandado, tabletas y tableros digitales destinados a diferentes instituciones públicas.

La Sala no compartió el argumento de las demandadas acerca de que la caducidad debe contarse desde la publicación de los actos que constituyeron o realinderaron la reserva forestal. Fueron tres demandas buscaban que se declarara la responsabilidad administrativa, civil y patrimonial de MinAmbiente, MinAgricultura, la CAR y SuperNotariado, por el daño consistente en la afectación de los predios de los demandantes por haber sido incluidos dentro de la reserva forestal protectora del Bosque Oriental de Bogotá. Los demandantes solicitaban que se indemnizaran los perjuicios al considerar que se presentaba un desequilibrio frente a las cargas públicas que dañaban de manera especial en el uso, disfrute y disposición del derecho de dominio y propiedad de que son titulares.

La Sala explica que los requisitos de reconocimiento de la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 en el artículo 2 del Decreto Reglamentario 1157 de 2014. Ambos cuerpos normativos establecen que para acceder a la pensión de invalidez resulta necesario contar con la calificación del porcentaje de la disminución de capacidad laboral, pues es este el que determina el monto de la prestación. En el presente caso, la calificación definitiva de pérdida de capacidad laboral expedida por la Junta Médica Militar era un requisito necesario para que el accionante pudiera acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez y que una vez contara con esta determinación empezaría a correr el término de prescripción de 3 años.  La mencionada Junta Médica Militar emitió su determinación definitiva el 18 de noviembre de 2016, en la que estableció un 73.95% de pérdida de capacidad laboral y, como desde ese momento surgió el derecho del actor a reclamar su pensión de invalidez, también desde la fecha mencionada se debió contar el tiempo de prescripción.