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Sección 2

Sección 2 (306)

El Consejo de Estado estableció que el Congreso, a través de una ley marco o cuadro, fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse una determinada materia, entre las cuales se encuentra la relativa al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y el régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales- lo que en la actualidad se concreta en la Ley 4ª de 1992 (Ley marco de salarios y prestaciones sociales).

El Consejo de Estado estableció que la expresión «alguna» contenida en el Acuerdo 540 de 2015, al referirse a un número plural e indeterminado de superintendencias cuya sanción administrativa imposibilita al aspirante para hacerse parte del concurso, amplía el ámbito de restricción que contiene el Decreto Ley 775 de 2005, en razón a que, de acuerdo con este último, solo inhabilita a quien hubiera sido sancionado directamente por la Superintendencia de Sociedades, entidad que en este caso adelanta el concurso, en tanto que la convocatoria demandada extendió la restricción a quien hubiera sido sancionado por cualquier superintendencia.

El Consejo de Estado estableció que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, no estaba facultada para evaluar el desempeño laboral de los servidores públicos vinculados en provisionalidad, pues es evidente que se arrogó competencias que no le correspondían, toda vez que la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015,

Para la Sala, en virtud de los criterios de interpretación de especialidad y jerarquía normativa, la causal de retiro del servicio del numeral 6 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, como expresión de la voluntad del servidor, en sana lógica excluye la aplicación en la Rama Judicial de la facultad unilateral del empleador de retiro por reconocimiento pensional, contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

El Consejo de Estado determinó la inaplicación de la referida inmunidad de jurisdicción, al encontrar que el objeto de la relación contractual cuya declaratoria de incumplimiento se persigue, no guarda relación directa con las finalidades del Convenio Andrés Bello, decisión que se encuentra en firme.

El Consejo de Estado, dentro del proceso de acción popular, concluyó que las redes eléctricas, los equipos de medida, el software y demás elementos del sistema eléctrico instalado por la empresa SOPESA S.A. E.S.P., se encontraba ajustado a las normas y protocolos legales, sin que se evidenciara alguna irregularidad que afectara la seguridad y salubridad de la comunicad de la Isla de San Andrés.

La Sala confirmó la sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Administrativo del Meta, que denegó las pretensiones de la demanda, en el proceso promovido por la señora Luz Marina Rodríguez Díaz, contra la Contraloría General de la República, mediante la cual declaró insubsistente su nombramiento.

“La decisión obedece a una demanda de revisión que interpuso la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), sustituida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). El fondo pretendía que se dejara sin efectos una providencia judicial que permitió que un pensionado disfrutara de

“Esta determinación permite que siga vigente la medida jurídica que impuso la suspensión en la ejecución del contrato de infraestructura vial y la prohibición para talar los árboles del corredor verde que se ubica en el área de influencia del proyecto; sin embargo, ahora es el Tribunal el que debe determinar si se mantiene o no la suspensión provisional de las obras,

El Consejo de Estado declaro la nulidad del artículo décimo noveno, en el aparte que precisa que la última calificación de servicios aportada por el Servidor Público “deberá ser igual o superior a 80 puntos”, contenida en el Acuerdo PSAA106837 de 2010  “Por el cual se reglamentan los traslados de los servidores judiciales” y la nulidad de los artículos décimo octavo y décimo