El juez de tutela encontró que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al contabilizar la demanda desde la fecha en que presuntamente se estructuró el hecho dañoso, y en desconocimiento del precedente judicial vinculante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al no tener en cuenta como parámetro, para el cómputo de la caducidad, la fecha de ejecución de la obra pública. Se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.