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Seccion1

Para la Sala, como lo que se solicita no se enmarca en ninguno de los medios de control vistos, el Despacho declarará probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, de tal manera que el objeto del presente proceso estará circunscrito a resolver los reparos de legalidad propuestos en contra de la Resolución nro. 0506 del 2 de marzo de 2016, expedida por Cortolima, dada la improcedencia de la aludida pretensión.

Para la Sala, en la demanda no se formuló pretensión alguna relacionada con la modificación del contrato de concesión a que alude la sociedad Yuma Concesionaria y la licencia ambiental que lo ampara, de tal suerte que las implicaciones que la eventual decisión de anulación del acto demandando tengan sobre éstos escapan al estudio de procedencia del medio de control de nulidad,

Para el Despacho, la pretensión no consiste en la declaración de nulidad del pliego de cargos a que hace referencia el Ministerio de Vivienda,, sino de los artículos 2.3.2.2.2.3.36 y 2.3.2.2.2.3.50 del Decreto 1077-2015, “Único Reglamentario del Sector Vivienda”, disposiciones estas que ostentan un claro contenido general,

La Sala concluye que el acto administrativo acusado concuerda con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: I) permite la utilización de medios tecnológicos para la realización de audiencias y establece que se debe elaborar un acta, sin que en ningún momento esa norma exija que se debe realizar en el acta una trascripción textual de las manifestaciones de las personas que intervienen; y II) en aplicación del

Para GENERAL ELECTRIC, demandante, un consumidor promedio podría erróneamente identificar el origen empresarial de GE GANO EXCEL como un producto de GENERAL ELECTRIC COMPANY. Para la Sala no existe similitud ortográfica ni fonética entre la marca mixta GE GANO EXCEL,

La actuación administrativa inició el 16 de octubre de 1998, cuando la empresa ENERCALI S.A. E.S.P. presentó una queja ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en la que manifestó que la parte demandante ofreció a sus usuarios potenciales y liquidó los consumos de energía a condominios, unidades residenciales y centros comerciales

la Sala confirma la sentencia proferida en primera instancia por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 12 de junio de 2020. Para la Corporación no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias proferidas por los tribunales arbitrales,

“Se profirió sentencia de única instancia declarando la ilegalidad del artículo 10 de la resolución 255 de 2020 emanada de la Corporación Autónoma Regional de Nariño, ya que el mismo, reguló la forma en que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible debía realizar notificaciones y la ejecutoriedad de las mismas”.

Se pretendió la nulidad de la Resolución 3422 del 28 de julio de 2008, “Por la cual se dictan normas relacionadas con el recaudo del cargo por concepto de combustible”, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil -UAEAC-. Para la Sala, “la base sobre la cual sería calculada la comisión a la que tienen derecho los aludidos intermediarios del servicio de transporte aéreo de pasajeros,

“La Cámara Colombiana de la Construcción – Regional Antioquia- presentó demanda con el fin de obtener la nulidad del artículo 5 del Acuerdo 45 de 15 de noviembre de 2004, “por el cual se determina el impuesto de delineación urbana en el sector suroriental de la ciudad, se precisa un concepto tributario,