a tarifas de energía al nivel de tensión II cuando sus equipos de medida se encuentran en el nivel de tensión I.
Para la Sala, el cargo de nulidad de caducidad de la facultad sancionatoria que fue formulado por la parte demandante, no tiene mérito de prosperidad, por cuanto la SSPD expidió el acto administrativo sancionatorio y lo notificó, dentro de la oportunidad legalmente establecida; por consiguiente, la Sala revoca la sentencia proferida en primera instancia, por medio de la cual el a quo declaró la nulidad de los actos acusados y accedió a las pretensiones de restablecimiento del derecho.