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El Consejo de Estado declara la improcedencia del medio de control inmediato de legalidad para revisar, enjuiciar o controlar la Resolución 40143 de 22 de mayo de 2020 expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Ministra de Minas y Energía “Por la cual se dictan disposiciones temporales acerca del ingreso al productor del diésel marino”,

La Corte Constitucional se declarar inhibida de para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “o por tratarse de personas vinculadas como auxiliadores, partícipes o coautoras del delito investigado o de uno conexo o que se encuentre en curso, o se trate de situaciones que constituyan una obstrucción a la justicia” contenida en el artículo 223 de la Ley 906 de 2004, por ineptitud sustantiva de la demanda.

La Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 294 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones” que dispone “Las diferencias de carácter exclusivamente técnico que llegaren a surgir entre los concesionarios y la autoridad concedente que no puedan arreglarse en forma amigable, serán sometidas para su resolución

Aquellos despachos judiciales que continuarán laborando tendrán habilitados sus respectivos correos electrónicos y, para esos casos, están reconocidos con el título Disponible:

https://bit.ly/2WvaL0S

El Consejo de Estado declaró legal la norma del POT de ese municipio que establece que los urbanizadores deben ceder el 7 % del área a urbanizar, para la construcción del sistema vial urbano. “(…) Las cesiones obligatorias, conforme a la Ley 388 (de 1997), no está restringida a una única destinación, lo que descarta que la orientación que se hace respecto

 Para la Sala, “el artículo 479 del Estatuto Tributario dispone que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas los bienes corporales muebles que se exporten, y la venta en el país de bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional, siempre que hayan de ser efectivamente exportados. Por su parte, el artículo 481 del ET,

“El acto administrativo demandado (debido cobrar) corresponde a un acto de determinación del impuesto de delineación urbana con cargo a la sociedad actora, cuya presunción de legalidad no se desvirtuó en este proceso, porque la parte demandante no probó, correspondiéndole la carga de la prueba, que el debido cobrar y la suma fijada en el mismo desconocen el ordenamiento jurídico aplicable al caso concreto”.

Debido a que en el expediente está acreditado que la inversión de la actora (PROCOPAL S.A.) para el control y mejoramiento del medio ambiente en el año 2010 correspondió a la suma de $1.247.400.000, la Sala considera procedente reconocer la deducción solicitada, pero por la suma aquí indicada. Reconocimiento que, tiene implicaciones en el renglón “otros activos”

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“CODAD S.A.S. señala que finalizó las obras adicionales el 6 de diciembre de 2016 y que, el 2 de agosto de 2017, las entregó junto a las obras del contrato de concesión al comité técnico de la ANI, quien las recibió a entera satisfacción con el aval del interventor del contrato aludido, razón por la cual afirma que, teniendo en cuenta esta última fecha, la solicitud de conciliación

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La Sala confirma parcialmente la providencia proferida el 28 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual modificó la liquidación del crédito presentada por Interaseo S.A E.S.P., pero con la inclusión de los intereses moratorios.