acreditó que las partes intervinientes en dicho contrato fueron vinculadas al presente proceso, por cuanto, a través del auto admisorio de la demanda se ordenó notificar personalmente dicha decisión al municipio de Palmira; además, esta última entidad territorial presentó demanda de reconvención contra Gescop Ltda. Por consiguiente, y ante la constatación de la configuración de las anteriores circunstancias, la Sala declarará la nulidad absoluta del convenio interadministrativo celebrado el 26 de diciembre de 2002, suscrito entre el municipio de Palmira y Gescop Ltda.
“Los convenios interadministrativos se integran a la actividad contractual estatal, en la medida que expresan el consenso de voluntades entre entidades públicas bajo el común designio de cumplir de manera conjunta las funciones a su cargo o prestar los servicios que les han sido legalmente encomendados; esta modalidad de contratación tiene fundamento, entre otros, en los principios de colaboración y coordinación entre entidades, cuyo propósito se proyecta en la satisfacción del interés público como concepto que inspira el ejercicio de la función administrativa, incluyendo, como es apenas natural, a la actividad contractual. En sendos pronunciamientos, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, así como parte de la doctrina, se ha pronunciado sobre el trato disímil que se le ha otorgado a la figura del convenio interadministrativo, para diferenciarlo, en unos casos, o asimilarlo, en otros, al contrato”.