el artículo 12 de la Ley 4 de 1992. “El Gobierno nacional es el competente para fijar el «límite máximo salarial» de los empleados del nivel territorial; si bien las Asambleas y los Concejos tienen autonomía para establecer las distintas escalas salariales, esto es, para fijar las remuneraciones correspondientes a cada una de las diferentes categorías de empleo, esta facultad debe ejercerse dentro del límite máximo fijado por el Gobierno nacional; iii) la atribución asignada a las mencionadas corporaciones públicas territoriales comprende únicamente la facultad de establecer en «forma sucesiva, numérica y progresiva y sistemática tablas salariales por grados, donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos –sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente», conforme lo sostiene la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado citada; la atribución de las asambleas y concejos, en modo alguno significa que puedan crear factores salariales diferentes a los establecidos por la ley, y la distribución de competencias en las materias comentadas busca el equilibrio y unificación del sistema salarial de los empleados públicos acordes con el carácter unitario del Estado colombiano y las competencias constitucional y legalmente atribuidas a las diferentes autoridades del orden nacional y territorial”.