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Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el que se explicó por qué el valor del contrato de arrendamiento celebrado entre el MinComercio y el usuario operador de zona franca, no es determinado sino determinable

Escrito por  Abr 21, 2023

La Corporación precisó lo siguiente: “cómo resultan posibles jurídicamente las prórrogas de los contratos de concesión que celebra el Estado con particulares para la explotación de bienes o servicios públicos, verbi gracia, los contratos de concesión para la prestación de

servicios de televisión y otrora de telecomunicaciones, en los que las prórrogas han supuesto el mismo plazo pactado (10 años), y en los que cada período regulatorio implica una nueva valoración del mercado y cálculo de los ingresos proyectados del concesionario, sin que con ello se predique el desconocimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993. La respuesta a esta pregunta, tiene relación directa con el hecho de que por cuenta de este tipo de contratos, el valor pagado por el contratista constituye ingresos al presupuesto de la entidad concesionaria y no hay ordenación de gasto por parte de ésta, pues a nuestro juicio, lo que pretende precaver la norma en cita, es que por vía de adiciones presupuestales superiores al 50% del valor del contrato, que afectan en presupuesto de egresos de las entidades estatales y que suponen contar con la disponibilidad presupuestal respectiva, se desdibujen y se incumplan los principios de planeación, que debe preceder toda contratación, igualdad, libre concurrencia, libre competencia, y selección objetiva. En los contratos de marras, está claro que no hay erogación para la entidad estatal; por el contrario, el valor inicial de los mismos lo constituye el canon de arrendamiento de los bienes inmuebles afectos a la explotación por parte de los usuarios operadores y el valor determinable está sujeto a la aplicación de una fórmula de cálculo pactada entre las partes. En consecuencia, los contratos celebrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para la explotación de zonas francas, deberían tener el mismo tratamiento”.

Si bien en los contratos celebrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para la explotación de zonas francas, en efecto, concurren condiciones especiales, tal como lo ha explicado la Sala en los conceptos 2385 de 2019 y 2448 de 2021, ello no se traduce en la generación de una categoría especial de arrendamiento que la ley no contempla. El contrato de arrendamiento es por definición legal aquel previsto en el artículo 1973 del Código Civil, norma aplicable a los contratos de arrendamiento que celebra el Estado, excepto en lo regulado y aplicable del Estatuto General de Contratación Pública. Por supuesto, no puede desconocerse el carácter inescindible de la vigencia de la declaratoria de existencia de las zonas francas, y del arrendamiento de los predios en los que estas desarrollan su operación, en tanto el arrendamiento viabiliza el despliegue de las actividades de la zona franca respectiva, pero ello, a mi juicio, no transforma la naturaleza del contrato de arrendamiento. En tal orden, se considera que el lenguaje debe orientarse a reconocer las características propias, particulares y específicas de la relación contractual integral entre el Estado y el usuario operador, más no a calificar de especial el contrato de arrendamiento del bien público.

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