constitucional, la Corte tuvo noticia del fallecimiento del accionante. Por ello, como cuestión previa del caso, y aplicando los precedentes sobre carencia actual de objeto, se examinó si procedía un fallo de fondo. La Corte encontró que lo procedente en este caso es aplicar la figura de la sucesión procesal del artículo 68 del Código General del Proceso, pues: (i) la muerte del actor no tuvo relación con los hechos que originaron la acción de tutela; y (ii) el asunto tiene relevancia constitucional porque se trata de una discusión sobre una posible vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona en situación de debilidad manifiesta y las decisiones que se tomen pueden tener efectos sobre el mínimo vital y otros derechos fundamentales de los herederos del señor Ávila Munar”.