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Sábado, 03 Octubre 2026

Edición 1735 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Aunque la decisión fue adoptada por la Sala Plena el 11 de marzo de 2026, el texto íntegro de la sentencia se conoció recientemente, una vez culminó el proceso de recolección de firmas y revisión de la providencia. En ella, la Corte Constitucional declaró exequible la sobretasa al impuesto sobre la renta aplicable a las personas jurídicas cuya actividad económica principal sea la generación de energía eléctrica a partir de recursos hídricos. La Corporación concluyó que el gravamen no vulnera los principios de equidad y justicia tributaria, pues el Congreso cuenta con un amplio margen de configuración para establecer cargas fiscales diferenciadas cuando existen criterios objetivos y una finalidad constitucional legítima. Asimismo, determinó que la medida no restringe la libre competencia, al tratarse de una sobretasa temporal y focalizada, ni desconoce el derecho a un ambiente sano o la transición energética, al no existir evidencia de que desincentive de manera desproporcionada la generación hidroeléctrica.

La DIAN precisó que los ajustes a costos y gastos derivados del régimen de precios de transferencia en el impuesto sobre la renta no modifican de forma automática el IVA descontable del contribuyente. Este régimen produce efectos exclusivos en el impuesto de renta y complementarios. No obstante, el IVA descontable puede ser objeto de revisión autónoma bajo los requisitos del artículo 488 del Estatuto Tributario, que exige que el bien o servicio sea computable como costo o gasto en renta y se destine a operaciones gravadas con IVA. La procedencia del IVA descontable se basa en el impuesto efectivamente facturado o pagado, y no en un recálculo automático originado por los ajustes de precios de transferencia, debido a la naturaleza independiente de ambos tributos.

La CGR precisa que la figura de exclusión de la gestión de recaudo, incluyendo la depuración contable y la remisibilidad, no es aplicable a los Procesos Fiscales de Cobro Coactivo. No existe una norma que habilite la aplicación de estas figuras en este tipo de procesos. La CGR no actúa como acreedor de un crédito a su favor en estos casos, sino que busca el resarcimiento del daño al patrimonio del Estado o impone multas coercitivas. Estos dineros no ingresan al patrimonio de la CGR, por lo que no posee la facultad de "perdonar" o "excluir" su cobro como si fueran créditos propios. Las normas de depuración y remisibilidad aplican para obligaciones donde las contralorías son directamente acreedoras y pueden disponer del crédito.
La DIAN aclara que los operadores de juegos de suerte y azar no se consideran empresas del sector salud para la exclusión del Impuesto al Patrimonio, ya que solo transfieren recursos sin financiar directamente con su propio patrimonio, requiriendo además intervención estatal para la exclusión. Para otras empresas del sector salud (como fabricantes de dispositivos médicos), la exclusión exige cumplir tres criterios: realizar actividades que garanticen el derecho a la salud, participar directamente en el aseguramiento, financiación o prestación de servicios (Ley 100/93), y estar sujetas a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud. Además, si el patrimonio líquido inicial al 1 de marzo de 2026 fue igual o superior a 200.000 UVT, la obligación de declarar y pagar el tributo subsiste, incluso si la base gravable depurada resulta inferior. Las provisiones contables por impuesto sobre la renta no son deudas fiscalmente aceptables para disminuir el patrimonio bruto.
La DIAN delimitó el alcance del régimen de intercambio automático de información sobre cuentas financieras (CRS) en Colombia. Ante la consulta sobre cómo clasificar aseguradoras, especialmente aquellas sin contratos con valor en efectivo o anualidades, y si factores como el código CIIU, objeto social, la supervisión de la Superintendencia Financiera o la inversión de recursos propios las convierten en entidades sujetas a reportar, la DIAN fue contundente. La entidad aclara que la clasificación es material y caso a caso, no presuntiva ni basada en elementos formales como el CIIU o el objeto social. Aseguradoras de ramos generales o vida temporal sin componente de ahorro/valor de rescate no son "Compañía de Seguros Específica". Además, ni la supervisión ni la inversión de recursos propios convierten a una aseguradora en "entidad de inversión", ya que esta exige gestionar activos de clientes. Solo las instituciones financieras ya clasificadas como sujetas a reportar deben presentar el Formato 2704, incluso si no tienen cuentas reportables.