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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 La Sala trae a colación la sentencia de unificación en la que se aclaró el concepto de “actividad comercial” gravada con ICA por la participación en el capital de sociedades comerciales y se fijó la regla jurídica aplicable, así: “La tipificación de la «actividad comercial» implica que el hecho generador no se realiza por cuenta de un «acto de comercio» aislado, sino que requiere que el contribuyente asuma con carácter empresarial su participación en el mercado. En este punto, adquiere relevancia el concepto de empresa, como forma de organización de los participantes en el mercado reconocida en el artículo 25 del CCo, sea que esa organización se concrete en la ordenación de los elementos reales destinados al ejercicio de la actividad (i.e. establecimiento de comercio, al tenor de los artículos 515 y 516 del CCo) o en la estructuración de los elementos humanos que la hacen posible (i.e. del factor trabajo). Así, los reconocidos «actos de comercio aislados», como es el caso del previsto en el ordinal 5.º del artículo 20, solo constituirán una actividad comercial gravada con el ICA cuando sean desarrollados en forma organizada. Al efecto son indicativos de la existencia de una organización empresarial: la afectación de un capital determinado a la actividad de inversión en sociedades comerciales, la uniformidad en el desarrollo de esa operación, la importancia relativa que la ejecución de esa actividad tenga para el contribuyente (en términos de proporción del patrimonio destinado a dicha actividad), la contratación de personal destinado a llevarla a cabo, la realización de gastos vinculados a esa actividad, la conexión del negocio mercantil con otros actos de igual naturaleza y la utilización de uno o varios establecimientos de comercio, aunque ellos no estén registrados en la jurisdicción de la entidad territorial (artículos 32 del Decreto Distrital 352 de 2002 y 195 del Decreto Ley 1333 de 1986).

La Sala confirmó la nulidad de los oficios mediante los cuales el municipio de Cali negó la prescripción del ICA 1999, 2003, 2004 y 2010 y declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos anteriores. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la Sociedad Polisuin S.A. en liquidación, no adeuda suma alguna al Municipio por las obligaciones tributarias de las vigencias en comento.

A través del presente Decreto se nombra con carácter ordinario, a la doctora Olga Lucía López Morales, en el cargo Director General de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital. La Doctora cuenta con (10) días contados a partir de la comunicación de este acto administrativo, para manifestar si acepta o rechaza el nombramiento y diez (10) días para tomar posesión del cargo, los cuales se contarán a partir de su aceptación.

La Sala reiteró que la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, esto es, “aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al momento de proferirse el fallo de nulidad. Lo anterior, porque cuando se define una situación jurídica particular y concreta, la norma que debía tenerse en cuenta para resolverlo resulta inaplicable por cuanto fue declarada nula”. Se precisa en esta providencia que se encuentra vigente la posición jurisprudencial según la cual “la declaratoria de nulidad de un acto general tiene efectos inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas, que son aquellas que se debatían o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el fallo. En cuanto al término para solicitar la devolución del pago de lo no debido, se advierte que la contribuyente tenía el plazo que establece el artículo 2536 del Código Civil para la prescripción de la acción ejecutiva (cinco años contados desde el momento del pago) y no el previsto en el artículo 237 del Acuerdo 523 de 1999 del municipio de Santiago de Cali para la devolución de saldos a favor (2 años contados a partir de la fecha de pago del impuesto). En efecto, en la sentencia de 10 de marzo de 2016, la Sala precisó lo siguiente: “4.3. Sobre este aspecto, la Sala ha indicado que la devolución debe pedirse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, que antes de la expedición de la Ley 791 de 2002 era de diez años y a partir de su promulgación pasó a ser de cinco años, contados desde el momento del pago”.

A título de establecimiento del derecho, la Sala declaró que la sociedad INDEGA SA no está obligada a pagar suma alguna que se derive de los actos administrativos anulados. Para la Alta Corte, “al no prever el ordenamiento local el deber formal de declarar el impuesto de alumbrado público en el municipio de Santiago de Cali , para la Sala no es posible el cumplimiento del procedimiento señalado para la expedición de los actos de determinación del tributo, por lo que no le asiste razón al tribunal al afirmar que «los actos administrativos impugnados son producto de la función fiscalizadora del ente territorial, y de manera alguna pretenden la modificación de las facturas expedidas por EMCALI a nombre de la actora por los meses de enero a diciembre de 2013, sino que buscan el cobro real de un impuesto parcialmente pagado por aquella, en cuyo error si bien participaron tanto el agente recaudador como el ente territorial, sin embargo, dicha falencia no alcanza a extinguir la obligación tributaria de la empresa contribuyente respecto del impuesto al servicio de alumbrado público, pues ella al realizar el pago por un valor menor al real, se constituyó en un evasor fiscal, lo que no puede ser objeto de aprobación”.