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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala explicó que el convenio interadministrativo de cooperación no tiene como finalidad la prestación conjunta de servicios que se hallaren a su cargo o el cumplimiento de funciones administrativas. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia pidió que se declara el incumplimiento por parte de EMTEL, por la supuesta desatención de las obligaciones contraídas a través de un convenio interadministrativo de cooperación; además, solicitó que se liquidara judicialmente el referido negocio jurídico. El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda y liquidó el contrato con un salvo en favor de la entidad contratista (cooperante). Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora pide que se revoque y se declare la responsabilidad patrimonial contractual de la empresa demandada. 

Un oferente solicitó la declaratoria de responsabilidad de una ESE por rechazar su propuesta al considerarla artificialmente baja sin adelantar un procedimiento para ello, lo que conllevó a la declaratoria desierta del proceso de selección. La Sala reiteró que tal y como se decidió para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020, “salvo las excepciones establecidas en la ley, las controversias relativas a los actos precontractuales deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa”. Esta lógica, ha considerado esta Subsección en otras oportunidades, resulta aplicable también a otras entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación, como lo es el Hospital demandado por disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En consideración a lo anterior, el acta por la cual se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene naturaleza de “acto administrativo”. En esos términos la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se derivaría de la responsabilidad del Hospital por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la etapa precontractual, sin perjuicio de que este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deba observa, entre otros, los principios de la función administrativa.

Por regla general quienes prestan servicios públicos domiciliarios se rigen por las reglas del derecho privado, en los términos de los artículos 31 y 31 de la Ley 142 de 1994. De igual forma, la ley autoriza, para los efectos de la gestión de los servicios públicos domiciliarios, la celebración de una serie de “contratos especiales”, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 39 de la Ley 142 de 1994, y frente a los cuales, por regla general, también aplica el derecho privado (Parágrafo del artículo 39). Una de las excepciones a la aplicación del derecho privado se encuentra prevista en el parágrafo del artículo 31. “Según dicho artículo, los contratos que celebren los entes territoriales (dentro de los cuales se encuentran los municipios) con las empresas de servicios públicos: I) con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o II) para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación; se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Adicionalmente, dichos contratos, en todo caso, deberán realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”.

“La Ley 1454 de 2011, orgánica del ordenamiento territorial, concibió a las asociaciones de municipios como una clase de los denominados esquemas asociativos territoriales, sobre los que el artículo 17 señala que “son entidades administrativas de derecho público, con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los entes que la conforman”. De igual forma, el parágrafo de esa norma indica que “en concordancia con lo previsto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, las entidades territoriales podrán continuar asociándose mediante la celebración de convenios interadministrativos o mediante la conformación de personas jurídicas de derecho público o derecho privado”. Es decir, la diferencia entre las asociaciones de entidades territoriales y las asociaciones de municipios es de género y especie: si bien todas las asociaciones de municipios son asociaciones de entidades territoriales, no todas las asociaciones de entidades territoriales son asociaciones de municipios”.

“La naturaleza actual de la amigable composición se sintetiza en que es un mecanismo alternativo de solución de conflictos de tipo autocompositivo, que se somete al principio de voluntariedad y que es eminentemente contractual, en el cual el amigable componedor no ejerce funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, no se rige por la esfera del derecho procesal. Lo anterior implica que todas las garantías del derecho fundamental al debido proceso no le son aplicables al tratarse de un asunto contractual, pero si debe orientarse por los principios constitucionales de igualdad -que a su vez se predica como derecho- y de buena fe, sumado a la protección debida a la contradicción de argumentos y de pruebas a través de un procedimiento fijado. Además, ha sido entendido en su naturaleza como un acto jurídico complejo y legalmente se establece que la decisión del amigable componedor produce los efectos jurídicos propios de la transacción”