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Jueves, 16 Mayo 2024

Edición 1164 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La sicóloga resultó víctima de un homicidio perpetrado por uno de sus pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre este último y el municipio de Medellín (Antioquia); en aquel contrato se estipuló como obligación de la contratista la atención domiciliaria a la población pospenada en la ciudad de Medellín. La víctima fue asesinada luego de que la occisa practicara una de sus visitas; posteriormente su cuerpo fue encontrado desmembrado en inmediaciones del domicilio del victimario; se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión de sus deberes de análisis y prevención de los riesgos a los que de manera injustificada fue expuesta la referida profesional.

Este órgano de control reiteró que "el control de las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de Accionista”. Esta norma fue objeto de examen de constitucionalidad, de conformidad con la sentencia C- 290 de 2001, en la cual se traen los argumentos planteados en la sentencia C-1191 de 2000, en la cual la Corte analizo el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. En este sentido la Corte expreso: (...) "Siendo ello así, el control en los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución Política, se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados. De manera que no puede concebirse, una separación entre las orbitas pública y privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la sociedad en general, de ahí, que si los particulares se encuentren asumiendo la prestación de los servicios públicos, están sujetos a los controles y, además, a las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas".

Los convenios solidarios se definen como “la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades” y los mismo podrán ser suscritos para diferentes objetos y es posible evidenciar tres regímenes jurídicos para su suscripción. Ahora bien, para la suscripción de los convenios solidarios por parte de los Organismo de Acción Comunal se debe acreditar su existencia y representación legal en los términos del artículo 78 de la Ley 2166 de 2021.

Después de vencido el plazo de ejecución del contrato de consultoría, en el que la parte actora (R.M.R. Construcciones S.A.) debía elaborar el diseño arquitectónico y demás diseños y estudios técnicos para la construcción, adecuación y dotación de la Escuela de Cadetes de la Policía General Santander, en Tabio, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, mediante Resolución declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectivo el amparo de calidad de la garantía única de cumplimiento.

LA CGR reiteró que el artículo 104 de la Ley 42 del 1993, no permite interpretación distinta y el cobro de la multa se debe dar por vía coactiva y no habría discrecionalidad para que el operador administrativo que fija la sanción conceda un plazo distinto. Y por derogatoria expresa del Decreto 4034 del 2020, se entiende que el cobro procede una vez quede ejecutoriada la Resolución, para que coactiva agote el trámite respectivo para lograr el pago.