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Miércoles, 14 Octubre 2026

Edición 1742 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Los juicios de responsabilidad precontractual de entidades de derecho privado, como Ecopetrol, se rigen por el artículo 863 del Código de Comercio, que establece que las partes deben actuar de buena fe y sin culpa durante el período precontractual, bajo pena de indemnizar los daños causados.  La controversia gira en torno a la responsabilidad precontractual y la buena fe en el proceso de selección, donde Ecopetrol declaró fallido el concurso debido a que las ofertas no cumplían con los requisitos necesarios. Estaba facultado Ecopetrol para declarar fallido el proceso de contratación en el que participó la demandante, de acuerdo con las reglas que para ello adoptó en ejercicio de la libre autonomía de la voluntad y el postulado de la buena fe precontractual.

El Consejo de Estado declaró nulo el acto administrativo que levantó una medida preventiva ambiental que suspendía la explotación minera. Esta decisión se basa en la falta de verificación por parte de la autoridad competente sobre la necesidad de una licencia ambiental para llevar a cabo dichas actividades. La normativa ambiental exige que cualquier actividad de explotación minera cuente con las licencias pertinentes, las cuales garantizan que se cumplan los estándares de protección ambiental y se minimicen los impactos negativos en el entorno.

La Sala pone de presente que el artículo 829-1 del Estatuto Tributario establece que en el procedimiento de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en el trámite de determinación de la obligación. Con base en lo anterior, la sentencia del 23 de febrero de 2023 (exp. 26900, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello) señaló que, dentro del trámite de cobro coactivo, no es posible analizar la legalidad de la resolución sanción que determinó la obligación objeto de cobro, en aplicación de la norma antes referida. Luego, esa providencia invocó el fallo del 28 de julio de 2022 (exp. 25868, CP. Myriam Stella Gutiérrez Argüello), donde la Sala afirmó que lo anterior «no convalida las irregularidades de los actos administrativos (de determinación de la obligación), porque para efectos de controvertir la legalidad de los mismos, la ley otorga a los contribuyentes ciertas oportunidades legales, en sede administrativa, con la interposición de los recursos, y en la judicial, con la presentación de la demanda. De manera que si el contribuyente no los discute en esas oportunidades, se genera la ejecutoria del acto administrativo, y con ella el mérito ejecutivo del mismo, conforme ocurre en el caso analizado».

El Consejo de Estado determinó que las causas que llevaron a la suscripción de las actas de suspensión del contrato entre la UT Américas y Empoduitama E.S.P. son atribuibles a esta última debido a varios factores. En primer lugar, se evidenció que las suspensiones 02, 03 y 04 se originaron por circunstancias que estaban claramente definidas en la matriz de riesgos del pliego de condiciones, las cuales debían ser asumidas en su totalidad por la entidad contratante. Estas circunstancias incluían el retraso en la obtención de permisos necesarios y condiciones climáticas adversas, que fueron identificadas como riesgos a cargo de Empoduitama. Además, el Tribunal observó que, aunque la UT Américas no incluyó salvedades en las actas de suspensión, esto no impide que se analicen las pretensiones económicas en sede judicial, dado que las causas de las suspensiones eran atribuibles a la entidad contratante. Por lo tanto, se concluyó que Empoduitama es responsable de las afectaciones derivadas de estas suspensiones.

El Consejo de Estado confirmó la responsabilidad patrimonial de EMGESA S.A. por no cumplir con las obligaciones de compensación establecidas en la licencia ambiental otorgada para el proyecto hidroeléctrico "El Quimbo". La demanda fue presentada por Jaime Tamayo Marles, quien alegó que, como parte de la población no residente afectada, no recibió la compensación correspondiente a pesar de que su actividad económica, la comercialización de concentrado de peces, se vio gravemente impactada por el llenado de la represa. La licencia ambiental, en su artículo décimo, estipulaba que EMGESA debía implementar medidas de protección y compensación para las comunidades afectadas, lo que incluía a aquellos que generaban ingresos en el área de influencia del proyecto. El Consejo de Estado determinó que EMGESA había incumplido estas obligaciones, lo que resultó en un daño económico para el demandante. La decisión subraya la importancia de que las empresas cumplan con las normativas ambientales y las compensaciones a las poblaciones afectadas, garantizando así la protección de sus derechos y condiciones de vida.