El Consejo de Estado precisa que la obligación de constituir la reserva de utilidades prevista en el artículo 130 del Estatuto Tributario (ET) no es aplicable cuando la diferencia entre la depreciación contable y fiscal resulta del método de línea recta. Esto porque dicho método mantiene constante la alícuota durante la vida útil del activo, por lo que no genera la mayor depreciación fiscal que obligaría a reservar. La norma apunta a regular la utilización de métodos de depreciación acelerada o flexible que, en años iniciales, disminuyen la base imponible y generan mayores utilidades fiscales. En estos casos, el contribuyente debe constituir la reserva del 70% del valor solicitado en exceso. Sin embargo, cuando se emplea el método de línea recta, la diferencia no surge del manejo de tasas de depreciación mayores, por lo cual no se impone la constitución de reserva.
El Consejo de Estado confirmó la sanción impuesta por la SuperServicios a Promotora de Energía Eléctrica de Cartagena CIA S.C.A. E.S.P. (Proeléctrica) por una multa de $495.906.200, debido a que la empresa celebró contratos de suministro de gas natural interrumpible en 2006, que no garantizaban la continuidad y oportunidad del servicio a largo plazo, afectando la buena marcha del mismo,. La Sala evaluó los principios de legalidad, tipicidad y antijuricidad, concluyendo que no se desconocieron dichos principios, pues la conducta de Proeléctrica fue debidamente tipificada y sancionada conforme a lo establecido en la Ley 142 de 1994, artículo 81.2, que exige considerar la naturaleza, gravedad de la falta, impacto sobre el servicio y reincidencia para graduar la multa. Asimismo, rechazó argumentos de la demandante que señalaban la ausencia de dolo o culpa efectiva, enfatizando que la sanción se basó en parámetros legales y respetó el principio de proporcionalidad. Por ello, la Sala avaló la decisión impugnada, ratificando la legalidad y justificación de la multa.
El Consejo de Estado confirmó la sanción ambiental impuesta a Leasing Bolívar S.A. por no desvirtuar la presunción legal de culpa o dolo en la comisión de infracciones ambientales derivadas del uso indebido de su maquinaria. A pesar de existir un contrato de leasing con el locatario, la empresa no cumplió con la función ecológica inherente a la propiedad ni ejerció una vigilancia diligente sobre el bien. El alto tribunal señaló que, bajo el régimen sancionatorio ambiental, corresponde al propietario probar que actuó con diligencia y sin ánimo de infringir normas ambientales, requisito que Leasing Bolívar no cumplió. Por ello, se confirmó la responsabilidad por omisión y se mantuvo la sanción, destacando que la función ecológica y la obligación de protección ambiental prevalecen sobre cláusulas contractuales que pretendan limitarla. Esta decisión se fundamenta en el artículo 58 de la Constitución Política y en la Ley 1333 de 2009, que establecen la presunción iuris tantum de culpa o dolo en materia ambiental, así como la carga probatoria a cargo del infractor. La Sala también descartó condena en costas a la parte demandante, dada la ausencia de manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda.
El Consejo de Estado analizó la deducibilidad de las regalías pagadas por explotación minera, rechazando su inclusión como costos deducibles en el impuesto sobre la renta. Argumentó que las regalías son un pago constitucional obligatorio por el uso de recursos naturales del Estado, constituyendo una contraprestación que protege los intereses estatales y resarce los impactos ambientales. Permitir su deducción implicaría un doble beneficio fiscal para el contribuyente y afectaría negativamente los recursos públicos. Además, el Tribunal consideró que dichas regalías no cumplen con el requisito de proporcionalidad establecido en jurisprudencia, ya que no se ajustan a la naturaleza comercial de la relación contractual entre el Estado y el explotador.
El caso se originó en una demanda del INVIAS contra un consorcio constructor por fallas estructurales y colapso del puente Orquídea 1, ocurrido tras la entrega y liquidación del contrato de obra en 2015 y 2017, respectivamente. El conflicto central es la caducidad del medio de control judicial para reclamar por daños descubiertos después de la liquidación contractual. Según el Consejo de Estado, los contratos de ejecución instantánea y aquellos que requieren liquidación comparten que deben haber terminado al momento de presentarse la demanda, dado que la caducidad opera en la fase de liquidación del contrato. Esto busca evitar que múltiples controversias sucesivas generen cargas excesivas para el contratista y da un límite temporal claro para reclamar, preservando la unicidad de la relación contractual y estableciendo plazos definidos para la liquidación, que pueden ser bilaterales o unilaterales, asegurando así la seguridad jurídica y evitando litigios dispersos o indefinidos.