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Domingo, 18 Octubre 2026

Edición 1743 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala analizó la operación de la Planta de Beneficio Animal de Ocaña y determinó que la planta realizaba vertimientos directos de aguas residuales industriales al Río Tejo sin permiso ambiental válido, vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. Se probó un alto impacto ambiental por contaminación hídrica y atmosférica, generando olores ofensivos y malestar en la comunidad cercana, principalmente debido a residuos sólidos y gases como el metano de la planta de tratamiento. Aunque el Tribunal Administrativo de Norte de Santander inicialmente negó la vulneración por falta de pruebas técnicas, el Consejo de Estado revocó esta conclusión, argumentando que se demostraron daños y se vulneraron derechos colectivos. Además, ordenó a las autoridades competentes controlar y sancionar estas conductas para proteger la salud y el ambiente local.

El Consejo de Estado precisó que los contratos de pago por capitación, celebrados entre EPS públicas y ESE como IPS, se rigen por el derecho privado dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), buscando garantizar la prestación eficiente de servicios públicos de salud. La Ley 1150 de 2007 otorga a las entidades estatales la facultad de liquidar unilateralmente contratos solo cuando están sujetos al estatuto de contratación pública, potestad que corresponde exclusivamente al contratante y no al contratista. En este contexto, el ESE contratista carece de la potestad legal para efectuar la liquidación unilateral de los contratos, a menos que ello se haya pactado expresamente entre las partes, lo cual no ocurrió en los contratos controversiales. Así, los actos de liquidación unilateral proferidos por la ESE no constituyen actos administrativos, sino actos jurídicos de carácter contractual sin presunción de legalidad. Por lo tanto, el Consejo declaró la nulidad de las resoluciones mediante las cuales la ESE liquidó unilateralmente los contratos cápita en conflicto.

La jurisdicción contencioso administrativa debe excluirse para conocer controversias contractuales celebradas por FONADE en el marco de su giro ordinario cuando, al momento de la celebración del contrato, FONADE estaba excluido del régimen de la Ley 80 de 1993. Según la Ley 1450 de 2011 y el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), los contratos de entidades financieras públicas como FONADE, relativos a su giro ordinario, no están sometidos a la Ley 80, sino al régimen especial o derecho privado, por lo cual corresponden a la jurisdicción ordinaria civil. La ley excluye expresamente a la jurisdicción contencioso administrativa de estas controversias, asignando competencia a los jueces civiles, tal como se confirma en la sentencia con el contrato suscrito en 2011, posterior a la exclusión normativa. 

El Consejo de Estado consideró que el acto administrativo sancionador emitido por la CARDER contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Pereira S.A. E.S.P. no es nulo porque quedó probado que la empresa inició las obras sin contar con los permisos ambientales requeridos, los cuales solo solicitó después de comenzar las actividades. Esto vulnera la normativa ambiental vigente que exige la obtención previa de autorizaciones para evitar daños irreparables al medio ambiente. Aunque la empresa alegó una situación de urgencia y demoras administrativas, el Consejo sostuvo que tales argumentos no justifican la omisión del trámite de permisos ni eximen de responsabilidad. Además, se destacó que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y que la autoridad aplicó correctamente la norma y los procedimientos establecidos. En consecuencia, no se encontró fundamento para anular la sanción impuesta por la falta de permisos ambientales previos a la ejecución de las obras.

La Sala concluyó que el área respecto a la que se presentó la solicitud de aprovechamiento forestal corresponde a suelo de protección por ser un bosque subandino con presencia de un proceso regenerativo natural que hace parte del corredor biológico establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial de Armenia por la cercanía a las cuencas Aldana y Hojas Anchas. Así, de las pruebas aportadas al plenario y de la normativa aplicable, la negativa de la Corporación para otorgar el aprovechamiento forestal se encuentra ajustada a derecho.