El Consejo de Estado determinó que Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P AFINA vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no remitir oportunamente el expediente administrativo a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios después de negar la solicitud de ruptura de solidaridad en el pago de la factura de energía. A pesar de que el expediente fue enviado el 27 de diciembre de 2024, se evidenció retraso y falta de respuesta a los recursos interpuestos por el accionante, especialmente al recurso de queja presentado el 6 de diciembre de 2024, situación que privó al usuario de una respuesta oportuna. Sin embargo, el Consejo negó que existiera violación del derecho al mínimo vital, ya que el recurso tiene efecto suspensivo, evitando la suspensión del servicio hasta que se resuelva el trámite pendiente. Por tanto, la violación se centró en la falta de atención y resolución del derecho de petición, afectando el debido proceso y acceso a la tutela judicial efectiva.
El Director General de la UNGRD, en su calidad de ordenador del gasto del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), tiene un rol activo en la gestión contractual y ejecución del presupuesto del FNGRD, aunque los contratos los suscribe Fiduprevisora S.A. como administradora y representante legal del Fondo, actuando bajo las directrices del Director. Respecto a la competencia para adelantar procedimientos administrativos de cobro coactivo derivados de actos contractuales por declaratoria de incumplimiento, la Sala establece que dicha competencia no corresponde al Director General, pues el cobro coactivo requiere un acto administrativo que constituya título ejecutivo complejo, y en contratos regidos por derecho privado no existe tal facultad. Sin embargo, sí puede declarar incumplimientos mediante acto administrativo en contratos regidos por normatividad pública, reportar al Registro Único de Proponentes las sanciones firmes y multas impuestas, y adelantar procedimientos de selección contractual como ordenador del gasto. Por ende, el Director tiene competencia limitada para cobro coactivo, que depende del tipo de contrato y la existencia de actos administrativos firmes que soporten dicha acción.
El Consejo de Estado declaró la nulidad absoluta de un contrato de obra suscrito por la Unión Temporal Vías Armenia, debido a que se comprobó que el contrato adoleció de causa ilícita, pues antes de su adjudicación se acordó un pago del 10% del valor del contrato como dádiva para financiar campañas electorales, vulnerando la ley y causando la nulidad por objeto ilícito. Según el artículo 1742 del Código Civil y artículo 13 de la Ley 80 de 1993, la nulidad absoluta debe declararse de oficio cuando sea manifiesta en el contrato, sin necesidad de petición de parte.
La controversia se originó por un contrato de concesión minero suscrito para la explotación de un yacimiento de cobre en Norte de Santander. Se pactó el pago anual anticipado del canon superficiario desde la perfección del acuerdo. En febrero de 2010, la gobernación notificó el incumplimiento de pagos correspondientes a 2009-2010 y 2010-2011 y requirió su cumplimiento. Al continuar la falta de pago, el 10 de mayo de 2010 declaró la caducidad del contrato, sin liquidar el monto adeudado. Entre 2010 y 2016 la autoridad minera no cobró las obligaciones hasta que la Agencia Nacional de Minería, en 2016 y 2017, dictó resoluciones declarando esos montos, intentando revivir la acción ejecutiva. Para la Sala, no cabe duda de confirmar la nulidad de las Resoluciones impugnadas en este asunto, comoquiera que incurrieron en una falsa motivación y una infracción de la normativa superior, dado que el término prescriptivo de las obligaciones allí contenidas fue recontabilizado en desconocimiento del artículo 2536 del Código Civil y a discreción. Finalmente, puso de presente que como en cualquier escenario solo operó la prescripción de la acción ejecutiva de los primeros 5 años a que se refiere el régimen civil, la autoridad minera puede definir si es del caso acudir a alguna acción ordinaria declarativa, con la precisión de que en ese contexto ya no procede el pago por cuenta de la exigibilidad de una obligación clara y expresa. Como consecuencia, la Sala modificó la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, por encontrar que, aunque había lugar a anular las resoluciones cuestionadas, como lo resolvió el a quo, no era dable declarar que los titulares mineros no estaban obligados a pagar el canon superficiario, pues ello debe reducirse a que no están sometidos a hacerlo a través de una acción ejecutiva, según los argumentos de esta decisión.
La autoridad competente para tramitar y resolver las recusaciones contra los miembros del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (CRQ) es la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios. Esto se debe a que ni la Ley 99 de 1993 ni los estatutos de la CRQ, aprobados en diciembre de 2022, regulan el procedimiento de impedimentos y recusaciones, por lo que debe aplicarse el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. En este caso, las recusaciones afectan el cuórum deliberativo y decisorio del Consejo Directivo para resolver la remoción y designación del director general, lo que hace necesaria la intervención de la Procuraduría para garantizar imparcialidad y transparencia en el proceso. Por tanto, los procedimientos de remoción y designación deben suspenderse hasta que la Procuraduría resuelva las recusaciones conforme a la ley.