El Consejo de Estado confirmó que INVÍAS no incurrió en incumplimiento contractual, tras la demanda de un consorcio que solicitaba el pago de mayores costos por la permanencia extendida en obra. La Sala determinó que las prórrogas al contrato fueron pactadas mediante otrosíes suscritos voluntariamente por ambas partes, sin que el contratista dejara constancia de objeciones, reservas o inconformidades al momento de firmarlos. Además, no se demostró que dichas prórrogas hubieran generado un desequilibrio económico o perjuicios atribuibles a la entidad contratante. Por tanto, no se configuró incumplimiento alguno que diera lugar a indemnización. La decisión del Consejo de Estado respaldó la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta, que había negado las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado negó la demanda presentada por el Área Metropolitana de Bucaramanga contra la resolución de la CDMB, mediante la cual se otorgó a la sociedad Canteras y Construcciones S.A. el permiso de ocupación de cauce para adelantar la construcción de un viaducto como parte de la obra “Corredor Logístico e Industrial del Norte”. La Sala concluyó que la CDMB sí tenía competencia para otorgar dicho permiso, ya que el proyecto se desarrolla en su jurisdicción. Además, determinó que el acto administrativo cuestionado cumplió con los requisitos legales y técnicos necesarios, y que el Área Metropolitana no demostró que la autorización concedida afectara el medioambiente o vulnerara normas urbanísticas o de planificación del territorio. Por tanto, no se configuró ninguna causal de nulidad que justificara la revocatoria del acto demandado.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones del Consorcio Fidufosyga 2005 contra las resoluciones que le impusieron una multa por incumplimientos contractuales. La Sección Primera concluyó que no se configuró una violación al debido proceso, dado que las comunicaciones e informes de la interventoría, aunque posteriores, estaban relacionados con hechos ya conocidos y analizados previamente. Consideró que no se trató de hechos nuevos ni de un procedimiento distinto, sino de una actualización del mismo. Además, encontró que la sanción fue impuesta conforme a las reglas del contrato y a la metodología previamente establecida, y que no se vulneró el principio de proporcionalidad ni el de non bis in ídem, porque los hechos sancionados no habían sido objeto de decisión previa. Tampoco se probó falsa motivación ni que el contratista hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones.
El Consejo de Estado revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare que anuló la elección de los representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de Corporinoquia porque concluyó que no eran aplicables los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. Los postulados participaban como particulares y no como funcionarios en ejercicio, por lo que no estaban sujetos al régimen de recusaciones previsto en el CPACA. Además, las recusaciones no cuestionaban actuaciones administrativas, sino la postulación a la reelección, y fueron resueltas por el cuerpo electoral de las ESAL, competente para ello según la Resolución 862 de 2023 del Ministerio de Ambiente. No se probó que el trámite afectara la validez del proceso ni que se alterara el quórum o resultado de la elección. Por tanto, la Sala consideró que no hubo irregularidades que justificaran la nulidad y negó las pretensiones de la demanda.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que decretó la pérdida de investidura de una concejal del municipio del Líbano (para el periodo constitucional 2024–2027), al comprobar que incurrió en una inhabilidad al haber intervenido, dentro del año anterior a su elección, en la celebración de un contrato estatal con la empresa de servicios públicos local para el mantenimiento de motocarros. La Sala concluyó que se configuraron todos los elementos objetivos y subjetivos de la causal, incluyendo la ejecución del contrato en el mismo municipio donde fue elegida, y que la actuación de la concejal fue gravemente culposa, pues como representante legal de la empresa contratista obtuvo un beneficio económico directo y no acreditó haber actuado con la debida diligencia para conocer el régimen de inhabilidades vigente. Además, la subcontratación alegada no modifica el análisis, ya que fue realizada sin la autorización formal exigida.