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Sábado, 08 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado admitió en única instancia la demanda presentada por el Ministerio de Ambiente contra el Acuerdo mediante el cual el Consejo Directivo de CORMACARENA eligió al director general para el periodo 2024-2027, al considerar que cumple con los requisitos formales y sustanciales para su trámite. La admisión se fundamenta en la revisión preliminar que permitió identificar posibles irregularidades en el proceso de elección que afectan la legalidad del acto administrativo. Asimismo, se advirtió al representante legal del Consejo Directivo que durante el término para contestar la demanda debe allegar copia de los antecedentes administrativos relacionados con el acto acusado, a fin de garantizar el debido proceso y facilitar un análisis completo y fundamentado por parte de la Sala.

El Consejo de Estado confirmó la nulidad de la Liquidación de la Contribución Especial del año 2020 a Limpieza Metropolitana S.A. E.S.P. porque la base legal aplicada, el artículo 18 de la Ley 1955 de 2019, fue declarado inexequible y su aplicación vulneró el principio de irretroactividad tributaria consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política. La Resolución SSPD 20201000033335, que reglamentaba la contribución con fundamento en dicha norma, fue anulada por contrariar la prohibición de aplicar leyes tributarias de forma retroactiva. Por tanto, los actos particulares de liquidación basados en esta resolución carecen de fundamento legal y deben ser anulados, ordenándose fijar la contribución conforme al artículo 85 de la Ley 142 de 1994, sin la modificación cuestionada.

El Consejo de Estado negó la demanda contra la expresión "o jurídica" incluida en el art. 81 del Decreto 1510 de 2013 y en el art. 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015, normas que regulan la contratación directa de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, permitiendo contratar tanto con personas naturales como jurídicas. El demandante alegaba que esta expresión vulneraba el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, que supuestamente limita estos contratos solo a personas naturales, sustentando su argumento en la sentencia C-132 de 1997. Sin embargo, el Consejo concluyó que el Gobierno no excedió su poder reglamentario, pues la inclusión de "o jurídica" no altera el mandato legislativo, siendo un desarrollo coherente que reconoce la posibilidad de contratar con personas jurídicas para estos servicios especializados, respetando los parámetros legales vigentes.

El Consejo de Estado analizó la liquidación judicial de contratos no sometidos al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en el marco del contrato de obra celebrado entre Ecopetrol S.A. y Aislaterm S.A. para la construcción liviana de edificaciones no industriales. Se estableció que, al regirse este contrato por derecho privado según el artículo 6º de la Ley 1118 de 2006, no es aplicable la obligación legal de agotar una etapa de liquidación prevista para contratos bajo EGCAP. Así, la liquidación judicial procede solo si el contrato contiene cláusula expresa de liquidación y existe controversia concreta sobre el cumplimiento contractual. El Consejo declaró que Ecopetrol no incumplió el contrato, confirmó la improcedencia de la excepción de compensación y ordenó la liquidación judicial, reconociendo un saldo a favor de Aislaterm por obras recibidas a satisfacción.

El Consejo de Estado analizó la responsabilidad frente a la explosión de gas que causó la muerte de varios familiares de los demandantes, atribuida principalmente a Efigas S.A. E.S.P. por presunto incumplimiento en el mantenimiento de las redes y la conducción de una actividad peligrosa. Se evaluó si la causa del daño correspondía a un riesgo propio de la actividad o a la culpa de la empresa, considerando la ausencia de certeza sobre el origen material del escape de gas. Se reconoció que, de haber sido cierta la notificación del olor a gas a Efigas y su omisión de revisar las instalaciones, podría configurarse culpa por negligencia. Sin embargo, la certeza probatoria sobre la causalidad adecuada fue insuficiente para atribuir responsabilidad de manera concluyente a Efigas o a las entidades demandadas encargadas de supervisar. Por ello, el Consejo de Estado confirmó la negativa de responsabilidad con base en la probatoria y en las causales eximentes señaladas, enfatizando la necesidad de probar el nexo causal para dictar condena, tal como exige la jurisprudencia en materia de responsabilidad civil y del Estado.