El Consejo de Estado revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se dispuso el rechazo de la demanda de reparación directa contra el municipio de Curití y la empresa de servicios públicos La Curiteña, por el no pago de la inversión asumida por la demandante en el diseño y construcción de las redes matrices de acueducto y alcantarillado. La Sala devolvió el expediente del proceso al Tribunal de origen para que efectúe el análisis de admisibilidad de la demanda. El Alto Tribunal estableció que, a partir de los hechos narrados y los documentos aportados, no existía una manifestación clara ni un acto inequívoco que permitiera fijar el momento exacto en que la demandante tuvo conocimiento de que el municipio o la empresa de servicios públicos La Curiteña no asumirían el pago de dicha inversión. En ausencia de esa certeza temporal, no era posible declarar configurada la caducidad de la acción. Por ello, el alto tribunal revocó la decisión que rechazó la demanda y ordenó su trámite, para que sea en el proceso donde se determine si el no pago generó un daño antijurídico imputable a las entidades demandadas.
El Consejo de Estado concluyó que operaba la cosa juzgada con efectos erga omnes porque el parágrafo 2° del artículo 1° de la Resolución 0013 de 2003, expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, ya había sido anulado mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013. Dicho acto administrativo autorizaba la aspersión aérea con glifosato (PECIG) dentro del Sistema de Parques Nacionales Naturales, condicionada a una caracterización ambiental previa. La Sala verificó la identidad de objeto (el mismo acto demandado), la identidad de causa petendi (fundada en la protección reforzada de los parques naturales, la prohibición del uso de sustancias tóxicas y la aplicación del principio de precaución) y la ejecutoria del fallo anterior, cuya nulidad produce efectos generales. En consecuencia, declaró probada la excepción y se abstuvo de un nuevo pronunciamiento de fondo, ordenando estarse a lo resuelto en 2013.
El Consejo de Estado precisó que las etapas y plazos del contrato de concesión minera son elementos estructurales y solemnes, cuya alteración requiere formalidades y no puede inferirse de meros actos de ejecución. La aprobación del Programa de Trabajos y Obras (PTO) es una decisión de control técnico y viabilidad, no un acto dispositivo que modifique los plazos contractuales. Por ello, la presentación anticipada o la aprobación del PTO no constituyen una renuncia tácita al plazo restante de exploración; una modificación tan trascendental exige siempre una solicitud expresa y formal por parte del concesionario.
La controversia giró frente a la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales el IDU hizo efectivo el amparo de estabilidad de una obra. La entidad adoptó esta decisión ante las fallas presentadas en las losas de pavimento. El contratista que construyó la obra y la aseguradora que expidió la póliza solicitaron la nulidad de tales actos, el restablecimiento de sus derechos y la reparación de los perjuicios causados por su expedición. El Consejo de Estado confirmó la validez de los actos del IDU. Consideró que la entidad tenía potestad para hacer efectiva la garantía de cumplimiento, a pesar de la existencia de una cláusula compromisoria, y que el debido proceso se respetó. Se determinó que la causa de las fallas en las losas fue la modificación unilateral del diseño por el contratista. Además, se aclaró que la función del amigable componedor no limitaba la potestad del IDU, y su decisión, si bien abordaba aspectos técnicos, no privaba a la entidad de su facultad para declarar el riesgo, rechazando el argumento de cosa juzgada en este contexto.
El Consejo de Estado determinó la transgresión de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la tranquilidad y la seguridad por parte del municipio de Guatapé, Cornare, la Aerocivil y las sociedades Helitours S.A.S., Helisur S.A.S., Centro Turístico La Piedra S.A.S., Helisky Services S.A.S., Hangar 29 S.A.S. y la Sociedad Aeronáutica de Santander S.A. La decisión obedeció al ruido excesivo atribuible a los helicópteros, el incumplimiento de los usos del suelo autorizados en el esquema de ordenamiento territorial vigente y la inobservancia de la reglamentación aplicable a la construcción y operación de helipuertos en Guatapé, evidenciando la falta de cumplimiento normativo y la no consulta previa a autoridades municipales y ambientales.