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Sábado, 08 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado precisa que las actuaciones precontractuales de los prestadores de servicios públicos domiciliarios, salvo excepción legal, no son actos administrativos. Se rigen por el derecho común y la responsabilidad que de ellas surge es precontractual (culpa in contrahendo), fundamentada en el desconocimiento del principio de buena fe (Art. 863 C. Co.). Para su examen, es crucial analizar el tipo de negociación adelantada y los manuales de contratación de la ESP, desestimando la aplicación del EGCAP. El daño indemnizable corresponde al interés negativo o de confianza

El caso giró en torno al presunto desequilibrio económico del contrato de concesión del servicio de alumbrado público entre Unión Temporal Tenorio García y el municipio de Anserma, debido a un déficit financiero y la alegada falta de interventor. La Sala reiteró que los contratos de concesión del servicio de alumbrado público celebrados antes de la Ley 1150 de 2007 se rigen por la Ley 80 de 1993 (EGCAP). Este servicio no es un servicio público domiciliario ni parte del sector energético. Agrega la Sala que La remuneración por el servicio de alumbrado público es un impuesto, no una tasa, por su prestación general e indiscriminada a todos los habitantes, sin relación directa entre cobro y beneficio individual.

El Consejo de Estado precisó los criterios de competencia para sanciones ambientales antes de la Ley 2387 de 2024. Determinó que, bajo el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1333 de 2009 (versión previa), solo la autoridad ambiental que otorgó la licencia, permiso o concesión estaba facultada para imponer sanciones por infracciones ligadas a dicho instrumento. En el caso de la Empresa Minera Reina de Oro Ltda., CORPONOR no era competente para sancionar, ya que la CDMB había concedido el uso de aguas, y las infracciones estaban intrínsecamente relacionadas con esa concesión. La Sala anuló las sanciones impuestas por CORPONOR, reafirmando que la Ley 2387 de 2024 modificó esta exclusividad, validando la interpretación previa.

El Consejo de Estado negó la suspensión provisional de la Circular de la ANI sobre directrices para radares móviles en vías concesionadas. La decisión se basó en que la circular perdió sus efectos jurídicos tras la modificación normativa. El Decreto Ley 2106 de 2019 transfirió la competencia para autorizar los Sistemas Automáticos de Seguridad de Tránsito (SAST) de la ANI a la Agencia Nacional de Seguridad Vial (ANSV). Por tanto, al carecer de vigencia y efectos ejecutables, la solicitud de suspensión provisional recaía sobre un acto sin fundamento legal actual.

El Consejo de Estado suspendió provisionalmente el acto de la SSPD que revocó sanciones a la EPS de Cubarral. Dichas sanciones se originaron por silencio administrativo positivo frente a la solicitud de un usuario para conectar un servicio de acueducto. La decisión de suspensión se fundamenta en que la SSPD revocó los actos administrativos favorables al demandante sin su consentimiento previo, expreso y escrito. Esta omisión vulnera el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 y principios de debido proceso y seguridad jurídica, haciendo ilegal la revocatoria, a pesar de que la Superintendencia alegara un error de competencia por ser un asunto urbanístico.