La sentencia de primera instancia que fue confirmada a través de esta providencia, ordenó al contratista, universidad de La Guajira, a pagar a favor del contratante, departamento de La Guajira, la suma de $143.739.940, por concepto del saldo insoluto que en beneficio del ente territorial arroja la operación liquidatoria del contrato. Pagada la anterior suma de dinero, se tendrán las partes como a paz y salvo con ocasión de la mencionada relación contractual.
El Consejo de Estado confirmó decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó demanda al Distrito de Barranquilla, con base en las siguientes consideraciones: “reseñó que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 creó el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble, el cual se calcula sobre el recaudo del impuesto predial y cuya cuantía fijan los concejos municipales o distritales. Explicó que dicha norma establece la obligación de los municipios y distritos de transferir el porcentaje ambiental por trimestres y que el Estatuto Tributario de Barranquilla adoptó la sobretasa ambiental con tasa del 15% del recaudo anual del impuesto predial”.
De acuerdo con la providencia, el artículo 6 (parcial) de la Ley 2232 de 2022, que establece medidas tendientes a la reducción gradual de la producción y consumo de ciertos productos plásticos de un solo uso, la determinación de tales plazos tiene la finalidad de proteger el ambiente de la contaminación ambiental por plásticos, en los términos en que se ha señalado en esta sentencia, la cual claramente se encuentra amparada en el último inciso del artículo 333 de la Constitución que le permite al legislador delimitar la libertad económica para proteger, entre otras cosas, el ambiente. Ahora, en efecto esta es una medida que permite lograr la finalidad de mitigar las consecuencias negativas que para la industria del plástico supone la prohibición del artículo 4 de la Ley 2232 de 2022, ya que les brinda la posibilidad de ir realizando los ajustes que correspondan en su actividad económica y previendo el impacto económico, inclusive hacia los productos que están exceptuados de la prohibición.
De acuerdo con la Liquidación oficial de revisión, son materia de recalificación como ingreso por servicios prestados, las actividades que se enlistan en esta providencia, debido a que corresponden a las acciones ejecutadas por Cencosud acorde con su experiencia en mercadeo, a favor de sus proveedores -clientes-, las cuales significan para la actora la percepción de ingresos gravados con ICA. La Sala mantuvo incólume la determinación oficial respecto de cada declaración de ICA de los bimestres 1 a 6 de 2012 a cargo de Cencosud y modificó la sentencia apelada para efectos del recálculo de la sanción por inexactitud.
Los demandantes reclamaron indemnización de perjuicios por la pérdida de los cultivos de palma que tenían en el predio, municipio de El Piñón, que sufrió una inundación con ocasión de la ola invernal que se presentó en el año 2010 a causa del fenómeno de La Niña. La Sala confirmó la decisión del Tribunal, en primera instancia, que determinó que el daño no es atribuible a las entidades demandadas, por cuanto se configuró una eximente de responsabilidad por fuerza mayor, debido a la irresistibilidad de los efectos de las lluvias en la zona.