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Martes, 13 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala advirtió que contrario a lo contrario a lo señalado por el juez de primera instancia, el medio de control procedente es el de reparación directa ejercido en el escrito de la demanda, puesto que, pese a la existencia de actos previos que descalificaron la propuesta en la etapa precontractual de la sociedad demandante (Sociedad Colombiana de Servicios Portuarios S.A.) tales actos no tienen la naturaleza de administrativos sino de actos jurídicos privados. Las actuaciones de Ecopetrol -actos jurídicos y contratos- se rigen exclusivamente por las reglas del derecho privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1118 de 2006, circunstancia que implica que las decisiones adoptadas por parte de Ecopetrol en la etapa precontractual, como el "acto de asignación del contrato", no pueden considerarse como actos administrativos, pues dicha entidad los expide en ejercicio de la expresión de la autonomía privada, evento que, ineludiblemente, tiene incidencia en la procedencia del medio de control.

La Sala reitera que en múltiples pronunciamientos se ha hecho referencia a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-173 de 2015, con el propósito de definir lo atinente al laudo en conciencia. En dicha providencia, “(I) se delimitó el alcance del recurso extraordinario; (II) además de referirse a la respectiva causal de anulación. La Corte expresó que el recurso extraordinario de anulación es un mecanismo restrictivo y excepcional que se limita a cuestionar errores in procedendo, los cuales comprometen la ritualidad de la actuación procesal, y no aspectos de fondo -errores in iudicando-, por cuanto en este último evento se obraría como un juez de segunda instancia, lo cual se opone a la naturaleza del trámite arbitral como proceso de única instancia y a la condición exceptiva y taxativa de las causales del recurso”.

La Entidad publicó a través de una circular los textos de las demandas que fueron radicadas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico que buscan la protección de los derechos colectivos de los habitantes y empresas de la región Caribe, de los departamentos de la Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Córdoba, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como los derechos de los consumidores y usuarios, y demás derechos colectivos que se puedan ver afectados de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 472  de 1998, debido a los altos costos de la energía eléctrica que vienen afectando la economía de los hogares al incrementarse en más del 40%, lo cual, está causando grave perjuicio a las economías familiares y a las empresas que se encuentran en esta región.

La controversia giró en torno a una propuesta de contrato de concesión minera formulada por la parte accionante ante la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia, entidad que ordenó la terminación del trámite mediante unas Resoluciones. La autoridad tomó esta determinación al considerar que la solicitante no cumplió con los requisitos previstos en la Ley 1382 de 2010, argumento que la libelista controvirtió en su demanda al sostener que dicha norma fue declarada inexequible, motivo por el cual solicitó la declaratoria de nulidad de los referidos actos administrativos, junto con la orden de continuar el trámite en mención.

La Sala consideró que frente al derecho e interés colectivo de la seguridad y salubridad pública, la vulneración es clara debido a que los habitantes de las veredas Cuchillas de San José, Fontibón – La Laja y, en especial, en el Callejón de Los González, del Municipio de Rionegro, implementaron sistemas para la disposición de aguas residuales que no garantizan la salubridad en condiciones dignas, las cuales son fuente latente de contaminación y de generación de vectores y malos olores, no solamente al interior de sus viviendas sino con efectos comunitarios, lo cual tiene como causa fundamental las deficiencias y ausencia en la prestación del servicio público de alcantarillado en dicha comunidad, como obligación principalmente en cabeza del Municipio.