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Jueves, 02 Mayo 2024

Edición 1158 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

A través del presente concepto la CRA indicó que en los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriales: treinta por ciento (30%).

 A través del informe sectorial de servicios púbicos, la Entidad indicó que los menores consumos de agua potable por suscriptor/mes se registraron en los departamentos de Guainía (2,9 m3), San Andrés (3.9 m3), Chocó (8,6 m3), y el Guaviare (7,9 m3). La SSPD resaltó que según los datos recopilados en los informes sectoriales, el acceso al agua potable en Colombia ha experimentado mejoras significativas en los últimos años, con un aumento en la cobertura de los servicios de acueducto en áreas urbanas y rurales.

Para la Sala, si bien el Distrito de Buenaventura desarrolló algunas actividades tendientes a mitigar y resolver a mediano plazo la crisis ambiental generada por el relleno sanitario, lo cierto esas acciones no comprueban un esfuerzo suficiente de la Administración Distrital ni garantizan la solución definitiva para la problemática, esto es, la construcción de un nuevo vertedero. “En cambio, si permiten corroborar que la única gestión en pro de la construcción del nuevo lugar de disposición final de residuos sólidos data del año 2015, cuando fue seleccionado el contratista encargado de realizar los estudios y diseños para la edificación que la comunidad reclama para lograr el amparo de los derechos colectivos; lo que deja palmario que han transcurrido más de siete (7) años sin que se adopten soluciones definitivas y de carácter urgente debido a la crisis ambiental y sanitaria que nadie discute. Dicho en otras palabras, la entidad territorial se limitó a superar las contingencias del botadero de basura de Córdoba, solicitando a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca la aprobación de la ampliación y construcción de los vasos 2 y 3 en la celda transitoria del vertedero, eventos que solamente aliviaban las dificultades medioambientales, aunque conocía que dicho relleno sanitario debía cerrarse”.

En el presente asunto, el contrato suscrito por Empresas Públicas de Medellín ESP y la unión temporal Ingeomega SA y Electrocivil SA es regido por el derecho privado de acuerdo con lo expresamente dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 3 del Acuerdo Municipal de Medellín 69 de 10 de diciembre de 1997, toda vez que la entidad contratante tiene por objeto para prestación de los servicios públicos domiciliarios.  Como en la demanda se formularon pretensiones de nulidad contra del pliego de condiciones y de incumplimiento del contrato objeto de análisis, en atención de lo previsto en el artículo 165 del CPACA, el fondo de la controversia se desarrolló con aplicación del artículo 90 de la Constitución en concordancia con las disposiciones del Código de Comercio y del Código Civil.  La Sala analizó la controversia planteada desde la perspectiva de que los actos precontractuales de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos. En atención a lo dispuesto expresamente por el artículo 1.3.3.1 de la Resolución no. 151 de 2001 de la Comisión de Regulación de Agua (CRA) aplicable por remisión que hace el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, las entidades prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico “deberán pactar las cláusulas exorbitantes o excepcionales a que se refiere el artículo 14 de la Ley 80 de 1993”, y en ese sentido, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

A través del presente concepto se indicó que los sujetos regulados son las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de que trata el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 y las autoridades que prestan el servicio de regulación son las comisiones de regulación respectivas, al tiempo que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad que ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control. En cuanto a la consulta orientada a saber si las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deban atender o no los requerimientos de información efectuados por autoridades diferentes a las comisiones de regulación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, esta Entidad carece de competencia para pronunciarse.