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Miércoles, 08 Julio 2026

Edición 1675 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La SSPD precisó que la facturación conjunta del servicio de aseo con otros servicios públicos domiciliarios es obligatoria para los prestadores regulados por la Ley 142 de 1994, salvo por razones técnicas insalvables y comprobables. En cuanto al pago, si bien el artículo 147 de la Ley 142 establece la totalización separada de cada servicio en la factura, no se permite el pago independiente del servicio de aseo cuando se factura conjuntamente. La única excepción es que el usuario o suscriptor acredite haber presentado oportunamente una petición, queja o recurso ante el prestador del servicio de aseo. De no existir tal reclamación, el pago parcial de la factura conjunta es inviable, y el incumplimiento puede acarrear la suspensión del servicio.
La SSPD aclaró que carece de competencia para establecer los procedimientos de depuración y castigo de cartera de los prestadores de servicios públicos, ya que estos son criterios contables que corresponden a la Contaduría General de la Nación o al Consejo Técnico de la Contaduría Pública. La SSPD precisó que los prestadores tienen autonomía administrativa y financiera para determinar sus propios mecanismos de recuperación y castigo de cartera, debiendo ajustarse al derecho privado, el Código de Comercio, el Código Civil y el Código General del Proceso. Subrayó que el castigo de cartera es un tratamiento contable que no extingue la obligación jurídica de pago ni exonera al deudor. Además, señaló que la prescripción de las deudas debe ser alegada por el deudor y declarada por un juez, salvo en el caso de empresas con jurisdicción coactiva. Para la cartera del componente de aprovechamiento, las decisiones se deben tomar en el marco de los convenios de facturación conjunta y los comités de conciliación de cuentas.
El Ministerio de Ambiente hizo precisiones sobre el uso de recursos del Artículo 111 de la Ley 99 de 1993, que obliga a municipios y departamentos a destinar el 1% de sus ingresos libres para la adquisición o mantenimiento de áreas estratégicas hídricas y el pago por servicios ambientales (PSA). El concepto aclara que la reforestación protectora es viable en zonas hídricas críticas, incluso si los predios no se compraron con esos fondos, siempre que hayan sido adquiridos por entidades territoriales para la conservación de cuencas. Subraya que el "mantenimiento" implica actividades directas de preservación y restauración de ecosistemas. Respecto a nuevas inversiones, reitera que los fondos tienen destinación específica: compra de predios, mantenimiento o PSA, incluyendo gastos asociados como monitoreo o administración. Sin embargo, no autoriza el uso de estos recursos para la contratación de personal técnico para seguimiento o supervisión, ya que no son acciones directas sobre los predios ni gastos asociados permitidos.
La CRA precisó cómo calcular el Costo de Limpieza Urbana por Suscriptor (CLUS) y el Costo de Barrido y Limpieza de Vías y Áreas Públicas por Suscriptor (CBLS) cuando otros prestadores municipales no reportan información al Sistema Único de Información (SUI) ni responden comunicaciones. Dado que son actividades de tarifa única municipal, el numerador de la fórmula (costos) solo incluirá los reportados por los prestadores que sí acreditan su servicio en el SUI. Sin embargo, el denominador (número total de suscriptores) debe considerar a todos los suscriptores del municipio, incluso aquellos cuyos prestadores incumplen el reporte. La información del SUI es la fuente oficial, y lo no reportado no genera costos regulatoriamente. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) es responsable de sancionar este incumplimiento, el cual afecta la suficiencia financiera de los prestadores que sí cumplen.
La Contraloría General de la República precisó que las empresas de servicios públicos domiciliarios con participación pública mayoritaria o relevante pueden condonar total o parcialmente intereses moratorios, incluso cuando las obligaciones ya han sido judicializadas, sin que ello constituya automáticamente un detrimento patrimonial. Según el organismo, la existencia de procesos ejecutivos, sentencias o liquidaciones judiciales no elimina las facultades de administración y normalización de cartera previstas en la Ley 142 de 1994. No obstante, aclaró que estas decisiones deben estar sustentadas en criterios objetivos de recuperabilidad, análisis costo-beneficio, eficiencia administrativa y sostenibilidad financiera. La CGR enfatizó que los intereses moratorios tienen naturaleza accesoria y pueden ser objeto de negociación, siempre que la medida busque maximizar el recaudo efectivo, reducir riesgos de incobrabilidad o evitar litigios prolongados. Asimismo, advirtió que la flexibilización de intereses no puede convertirse en una práctica ordinaria, sino responder a políticas institucionales debidamente justificadas y orientadas a la protección material del patrimonio público.