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Lunes, 03 Agosto 2026

Edición 1693 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Corte Constitucional de Colombia declaró inexequible la expresión “para consumo propio” del inciso 2º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, que define el hecho generador del impuesto sobre la importación de productos plásticos de un solo uso. La acción de inconstitucionalidad fue presentada por un ciudadano, argumentando que la norma violaba principios de igualdad, justicia tributaria y libre competencia, al tratar diferente a los exportadores y a los productores que venden en el mercado nacional. La Corte consideró que la expresión excluía de manera injustificada el gravamen a las importaciones de “bienes terminados” que utilizaban estos plásticos, generando ventajas competitivas injustas y un trato desigual entre iguales. Como la norma era infra-inclusiva y no consideraba a todos los importadores de plásticos de un solo uso, se determinó que su continuidad contradecía los principios constitucionales establecidos. Así, la decisión permite que todas las importaciones de productos plásticos de un solo uso, no solo aquellas para consumo propio, estén sujetas al impuesto, asegurando una aplicación más equitativa y justa del régimen tributario.

La Corte Constitucional declaró inexequibles varias normas de la Ley 2291 de 2023, que establecían un régimen laboral especial para el Instituto Nacional de Cancerología (INC). Esta ley buscaba transformar la naturaleza jurídica del INC, permitiendo la incorporación automática de empleados mediante contratos de trabajo y otorgando al consejo directivo funciones relacionadas con condiciones laborales, contratación por mérito y reconocimiento de estímulos. Sin embargo, la Corte encontró que estas disposiciones no cumplían con los estándares constitucionales necesarios para exceptuar la carrera administrativa, que es un pilar fundamental del Estado. Se argumentó que no se presentó una razón suficiente para justificar la exclusión de la carrera administrativa, y que el régimen propuesto era regresivo para los empleados ya inscritos, afectando su estabilidad laboral y derechos. La Corte reafirmó que el legislador tiene un margen limitado para crear regímenes laborales que aparten de la carrera administrativa, subrayando que la estabilidad y protección de los derechos laborales son esenciales en el contexto del empleo público.

La Corte examinó la constitucionalidad de ciertas disposiciones del artículo 1080 del Código Civil relacionadas con el testamento cerrado y su aplicación a personas en situación de discapacidad. La Alta Corte determinó que las exigencias de los términos "declarando de viva voz" y "de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan" eran discriminatorias, ya que limitaban los derechos de las personas con discapacidades sensoriales.

“La Corte Constitucional resolvió un Conflicto entre Juzgado Civil del Circuito de Anserma y el Juzgado 008 Administrativo del Circuito de Manizales, causado por una acción popular presentada por los personeros municipales de Viterbo, San José y Risaralda (Caldas), en contra de la sociedad Agropecuaria Rio Dulce S.A.S. con la finalidad de que se proteja el derecho a un ambiente sano en favor de las comunidades aledañas al lugar en donde la comentada sociedad adelanta sus labores porcícolas y realice adecuaciones técnicas necesarias, para la disposición y vertimientos de residuos y subproductos generados por dichas labores. Cumplidos los presupuestos del conflicto de jurisdicciones, la Sala Plena advierte que fue vinculada al proceso CORPOCALDAS, entidad de naturaleza pública, en forma concurrente con la sociedad demandada, de naturaleza privada. A la primera no se le acusa de ser la causante de la vulneración reprochada en la acción, pero su comparecencia tiene sentido porque sus funciones de supervisión se relacionan con el objeto del trámite judicial, al punto de estar directamente concernidas en las pretensiones de la demanda, aspecto a tener en cuenta mientras se decide la pertinencia de dicha vinculación. Bajo estos supuestos, es pertinente resolver en reiteración de lo dispuesto en Auto 1758 de 2024 que, las acciones populares presentadas concurrentemente en contra de particulares que no desempeñen funciones administrativas y entidades públicas o particulares que sí desempeñen funciones administrativas deben ser conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 472 de 1998”

Una mujer de 84 años, que había estado recibiendo una cuota alimentaria de su exesposo, dejó de recibir este apoyo tras su fallecimiento. La entidad encargada de gestionar las pensiones argumentó que el hecho de que la actual esposa del fallecido estuviese recibiendo la pensión de sobrevivientes impedía el pago de la cuota alimentaria. Ante esta situación, la mujer decidió interponer una acción de tutela para proteger sus derechos, alegando vulneraciones al mínimo vital, la igualdad, la vida digna, el debido proceso y la seguridad social integral.