Esta decisión fue adoptada por la Corte en noviembre de 2024 y el texto del fallo se hizo público recientemente. La Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones del artículo 185 y del numeral 2 del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 (Estatuto del Notariado) que prohibían el acceso y permanencia en el cargo de notario a personas con discapacidad visual, auditiva o del habla, por considerarlas discriminatorias y contrarias al artículo 13 de la Constitución que garantiza la igualdad y prohíbe la discriminación. La sentencia reconoce que, aunque la función notarial es indelegable y de confianza, no se puede presumir la incapacidad por discapacidad sin evaluar caso por caso, considerando los avances tecnológicos y acciones afirmativas razonables (como las previstas en la Ley 1618 de 2013 y el uso de TIC). Se enfatiza que la discapacidad no implica automáticamente incompatibilidad, y que deben adoptarse ajustes razonables para permitir el ejercicio efectivo y no discriminatorio de la función notarial.
La Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto Legislativo 0131 de 2025, que regulaba medidas relacionadas con proyectos de inversión financiados con recursos de la Asignación para la Inversión Regional del 40 %, la Asignación para la Paz y la Asignación Ambiental del Sistema General de Regalías, en el marco del estado de conmoción interior para la región del Catatumbo, municipios del área metropolitana de Cúcuta y Río de Oro y González en Cesar. La decisión se fundamentó en que el decreto no cumplió con el requisito del artículo 214.1 de la Constitución Política, que exige que los decretos legislativos lleven la firma del presidente de la República y de todos sus ministros. En este caso, el ministro de Comercio, Industria y Turismo que firmó el decreto estaba en permiso remunerado y no tenía competencia para firmarlo, debiendo hacerlo su reemplazo designado. Esta omisión constituye un vicio formal insubsanable, lo que motivó que el decreto fuera declarado inexequible en su totalidad.
La Corte Constitucional enfatizó que no basta con la denominación formal del contrato para definirlo como a término fijo o a tiempo parcial, sino que debe primar la realidad efectiva de la relación laboral. Para ser considerado trabajador a tiempo parcial, se requiere que el contrato dure menos de 30 días al mes y que la remuneración sea inferior a un salario mínimo legal vigente. Además, el empleador solo estaría obligado a afiliarlo a ciertos sistemas de seguridad social, sin embargo, estas disposiciones no deben usarse para desproteger derechos laborales. En el caso concreto, la Corte determinó que la trabajadora laboraba jornadas superiores al tiempo parcial, con horario de lunes a viernes de 7:00am a 5:00pm, configurándose un contrato a término fijo y jornada completa, por lo que la empresa incumplió su obligación de afiliación y cotización en el sistema de seguridad social.
La Corte Constitucional declaró inexequible la prohibición del numeral primero del artículo 409 de la Ley 906 de 2004, que excluía a personas con enfermedades o trastornos mentales de actuar como peritos en procesos penales, porque esta medida constituye una barrera normativa discriminatoria que vulnera los derechos a la dignidad, igualdad y personalidad jurídica de dichas personas. La Corte consideró erróneo suponer que estas personas carecen de la capacidad intelectual, cognoscitiva y emocional necesaria para desempeñarse como peritos y señaló que dicha prohibición no es necesaria para garantizar la fiabilidad de la prueba pericial, dado que el Código de Procedimiento Penal prevé mecanismos como el interrogatorio, contrainterrogatorio y pruebas de refutación para evaluar la idoneidad de los expertos.
La Corte Constitucional determinó que el artículo 14 de la Ley 2082 de 2021 es exequible porque cumple con el principio de unidad de materia. La norma se conecta temáticamente con los objetivos de la ley, que son fortalecer la descentralización y autonomía territorial de las ciudades capitales, permitiendo que sus concejos, a iniciativa del alcalde y según las realidades tributarias locales, adopten las normas que rigen en Bogotá sobre impuestos predial unificado e industria y comercio, siempre que no contravengan disposiciones constitucionales. La Corte consideró que esta facultad es óptima y contribuye a que las ciudades capitales cuenten con recursos para ejercer sus competencias de desarrollo territorial, reafirmando su autonomía administrativa y financiera. Por ello, declaró exequible dicha disposición frente al cargo de violación del principio de unidad de materia.