La Superintendencia de Sociedades precisó que la Ley 1258 de 2008, que regula las sociedades por acciones simplificadas (S.A.S.), no contiene una regulación expresa sobre la celebración de la asamblea general de accionistas, por lo que, en virtud de la remisión prevista en su artículo 45, deben aplicarse en primer lugar los estatutos sociales y, en lo no regulado, las normas de las sociedades anónimas y, subsidiariamente, el Código de Comercio. Con base en este análisis, explicó que toda S.A.S. debe celebrar al menos una asamblea ordinaria anual en la fecha prevista en sus estatutos o, si estos guardan silencio, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio social. Agregó que, de no mediar convocatoria, la reunión se realizará por derecho propio el primer día hábil de abril, a las 10:00 a. m., conforme a las reglas del Código de Comercio.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) precisó que, cuando los estatutos de una empresa presentan un vacío normativo y el máximo órgano social se encuentra inoperante, la reforma estatutaria no puede adelantarse mediante mecanismos distintos a los previstos en la ley. En un concepto jurídico, explicó que la modificación de los estatutos sigue siendo competencia exclusiva del máximo órgano de dirección o de quien la norma expresamente habilite, por lo que la inoperabilidad de dicho órgano no traslada automáticamente esa facultad a otros órganos de administración. Agregó que, en estos casos, la solución debe buscarse dentro del marco legal y de las reglas societarias aplicables, garantizando la validez de las decisiones y la seguridad jurídica de la empresa.
La SuperSociedades aclara el alcance del Régimen de Medidas Mínimas para APNFDs. La consulta se centró en si la exención para empresas inspeccionadas y vigiladas por otra entidad especializada en LA/FT/FPADM aplica a todas las inspeccionadas o solo a las APNFD. La Superintendencia de Sociedades responde que la obligación recae en las APNFD que cumplan los criterios del Capítulo X (ingresos/activos para sectores como inmobiliario o metales). La excepción para empresas inspeccionadas no es general; aplica únicamente si estas, además de ser inspeccionadas, califican como APNFD y ya están vigiladas por otra autoridad con facultades LA/FT/FPADM. Esto asegura una interpretación armónica del ámbito de aplicación.
La Superintendencia de Sociedades, definió si los actos de asambleas y órganos societarios inscritos en el Registro Mercantil son datos reservados o información pública, y si su divulgación en procedimientos administrativos o judiciales exige una orden judicial. La Entidad citó el artículo 26 del Código de Comercio: "El registro mercantil será público". Esto implica que cualquier persona puede examinar sus archivos, tomar anotaciones y obtener copias de los actos registrados”. Por lo tanto, la información societaria en el Registro Mercantil ostenta un carácter público irrestricto, no estando sujeta a reserva.
Las empresas admitidas en procesos de reorganización bajo la Ley 1116 de 2006 son sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio. La DIAN aclara que la exclusión del impuesto, dispuesta por el Decreto Legislativo 173 de 2026, aplica únicamente a aquellas empresas intervenidas directamente por el Estado en ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control, donde hay una acción administrativa que separa los órganos de administración. Los procesos de reorganización son mecanismos judiciales voluntarios que buscan preservar empresas viables mediante reestructuraciones operacionales, administrativas o financieras, manteniendo los órganos de administración, lo que los diferencia de la intervención estatal que justifica la no sujeción tributaria. Por lo tanto, el legislador excepcional no cobija a las empresas en reorganización con dicha exclusión.9