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Domingo, 02 Agosto 2026

Edición 1692 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Superintendencia de Sociedades explicó aspectos sobre el usufructo de acciones, que permite dividir la propiedad entre el nudo propietario (con derecho de disposición) y el usufructuario (con derecho de uso y goce). Frente a la disyuntiva de quién recibe el valor del reembolso de aportes sobre acciones usufructuadas, la entidad es enfática: salvo estipulación expresa en contrario, el derecho le corresponde al nudo propietario. Este reembolso se considera una restitución del aporte, inherente a la condición de socio, y no un rendimiento económico derivado del usufructo. Además, se precisa que la naturaleza gratuita del usufructo y las normas tributarias de valoración son irrelevantes para definir esta asignación desde el ámbito societario.

La Superintendencia de Sociedades precisó que un socio que vota en blanco o se abstiene en una asamblea no posee legitimidad para impugnar sus decisiones. Con base en el artículo 191 del Código de Comercio, solo los socios "ausentes" (no presentes) o "disidentes" (quienes votaron en contra) pueden ejercer este derecho. La entidad subraya que ni la abstención ni el voto en blanco califican al socio como disidente, independientemente de sus argumentos. La posición de la Supersociedades cierra la posibilidad de impugnación a aquellos que no manifestaron un voto expresamente en contra.

La Superintendencia de Sociedades precisó que, aunque la inscripción de la cuenta final de liquidación disuelve la personería jurídica de una sociedad y, por ende, su capacidad para comparecer en juicio, la jurisprudencia reconoce una "extensión de la capacidad jurídica" para aquellos procesos litigiosos en curso al momento de la liquidación. En estos casos excepcionales, la sociedad conserva su capacidad procesal, siendo el liquidador la persona legitimada para actuar hasta la culminación de dichos procesos. Una vez extinguida, las reclamaciones posteriores no pueden promoverse contra la sociedad, pero sí es posible perseguir la responsabilidad del liquidador por negligencia. Adicionalmente, si aparecen bienes no inventariados, cabe una adjudicación adicional.

La Superintendencia de Sociedades precisó que las sociedades comerciales domiciliadas en Colombia, incluso si el 100% de su participación accionaria o social está en manos de una empresa extranjera, quedan sometidas a sus facultades de inspección, vigilancia o control. Esta supervisión aplica si la sociedad cumple con los supuestos de la Ley 222 de 1995 y el Decreto 1074 de 2015, especialmente en situaciones de control o pertenencia a un grupo empresarial. Las obligaciones ante la entidad incluyen la remisión de información financiera y administrativa, el deber imperativo de revelar la situación de control o grupo empresarial en el registro mercantil por parte de la matriz extranjera, y la observancia de buenas prácticas de gobierno corporativo.

La Superintendencia de Sociedades precisó que la Ley 222 de 1995 no fijó un plazo límite para la duración del proceso de liquidación obligatoria, ni para sus etapas individuales. La extensión de cada caso dependerá de sus circunstancias particulares, la actividad judicial, las decisiones y la intervención de terceros. Aunque la Ley 1116 de 2006 rige los procesos de insolvencia actuales, el Título II de la Ley 222 de 1995 mantiene su vigencia para aquellos concordatos y liquidaciones obligatorias iniciados antes del 28 de junio de 2007. Este régimen contempla fases como la solicitud, auto de apertura, notificación a acreedores, elaboración de inventario, avalúo de bienes, calificación y graduación de créditos, pago de pasivos y el eventual cierre del proceso.