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Sábado, 20 Abril 2024

Edición 1150 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

 A través del presente concepto, la CREG aclaró que esta Entidad no especifica los requerimientos para construcción de sistemas fotovoltaicos para que sean comercializados en Colombia. Para la venta de páneles solares, las reglas que imponga para tal fin la Superintendencia de Industria y Comercio. Por otra parte, la Comisión específica lo que deben cumplir las instalaciones solares para su funcionamiento con el Sistema Interconectado Nacional y eventual entrega de energía al mismo, esto es, requerimientos técnicos, procesos de conexión, reglas comerciales, reglas de medida, entre otros.

El Gobierno encargó por el termino de tres (3) meses, al Doctor Baisser Antonio Jiménez Rivera, quien actualmente desempeña como Asesor de la planta de personal del Ministerio de Minas y Energía, como Experto Comisionado de la planta de personal de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), en virtud de que el empleo denominado Experto Comisionado, Código 0090 de esta Entidad, se encuentra en vacancia definitiva.

A través del presente concepto la CREG aclaró que independientemente de que una empresa reponga redes o instale equipos de última tecnología en desarrollo de la prestación del servicio, dichas acciones no indican que variables de costos como la de pérdidas reconocidas de energía (PR) o la de restricciones (R, que incluye los otros cobros “variable O” de la anterior Resolución CREG 031 de 1997) desaparezcan. Lo que puede suceder es que, dependiendo de la evolución de los costos reconocidos en las variables mencionadas, su reconocimiento se modifique, pudiendo ser inferior.

La CREG indicó que, la metodología de remuneración de la actividad de distribución que estaba establecida en la Resolución CREG 097 de 2008, fue remplazada por la Resolución CREG 015 de 2018 y de ella derivaron las resoluciones particulares de aprobación de ingresos de distribución para todos los operadores de red del sistema interconectado nacional, SIN. Ahora bien, en cumplimiento de lo establecido en el literal v) del artículo 4, Criterios generales de la Resolución CREG 015 de 2018 referente al servicio público no domiciliario de alumbrado público establece: “cuando no existan redes exclusivas para el alumbrado público, el comercializador aplicará sobre las demandas respectivas cargos por uso del nivel de tensión 2.”

La CREG aclaró que, para vender energía en el mercado mayorista, y para vender de cualquier forma energía eléctrica en Colombia, se debe ser empresa de servicios públicos domiciliarios o cualquier otro agente económico a los que se refiere el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, y cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156 de 2011.