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De acuerdo con el concepto publicado por el MinAmbiente, sobre el tema específico de "Capacidad Instalada" de que trata la norma para el sector eléctrico, se precisa que NO es competencia del sector ambiental conforme con la Ley 99 de 1993, Decreto-Ley 3570 de 2011 y Decreto 1076 de 2015, determinar qué se entiende por "Capacidad Instalada" en el sector eléctrico, por ser un asunto que debe regular el sector energético del País. Ahora bien, sobre este aspecto, la Comisión de Regulación de Energía y Gas- CREG, a través de la Resolución 702 del 28 de mayo de 19983, define carga o capacidad instalada, así: "Carga o Capacidad instalada. Es la carga instalada o capacidad nominal que puede soportar el componente limitante de una instalación o sistema eléctrico".

“Teniendo en cuenta que el trámite de solicitud de modificación de licencia ambiental inician con la petición por parte del titular de la licencia ambiental, los requisitos exigidos, el complemento del estudio de impacto ambiental - EIA son aspectos que debe cumplir el titular de la licencia ambiental y será del su responsabilidad presentar la petición ante la autoridad ambiental quien es la encargada de determinar la viabilidad de la modificación de la licencia ambiental, se aclara que la autoridad ambiental no es la encargada de decidir a quién debe entregarse los residuos ya que este aspecto debe ser manifestado por el titular para lo cual es relevante que el tercero esté autorizado legalmente para recoger los residuos NO peligrosos”. Así lo dispuso el MinAmbiente mediante la publicación de un concepto.

Decreto 1850 de 2015 responde a la necesidad de precisar aspectos relacionados con la elección de los representantes del sector privado ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible. En conclusión, el gobierno nacional sí tenía facultades para expedir el Decreto 1850 de 2015.

El Decreto 1076 de 20152, determina que mientas este Ministerio adopta "el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos, se seguirán los procedimientos establecidos en la Guía para el Monitoreo de Vertimientos, Aguas Superficiales y Subterráneas del Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam)", es decir, es la misma disposición, la que transitoriamente hace obligatorio el cumplimiento de los procedimientos que en materia de monitoreo de calidad del agua de fuentes hídricas asociados a

De acuerdo con el artículo 2.2.3.3.4.17 del Decreto 1076 de 20151 determina como obligación de los suscriptores o usuarios del prestador del servicio público de alcantarillado, la de presentarle la caracterización de sus vertimientos, de acuerdo con la frecuencia que se determina en el Protocolo de Monitoreo de Vertimientos.

De acuerdo con el concepto publicado por el MinAmbiente, aquellos prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado que cuenten con la capacidad, en términos de infraestructura y tecnología, podrán, mediante la celebración de un contrato, atender de sus usuarios conectados a la red, la necesidad de tratamiento de las aguas residuales no domésticas (ARnD) esto, bajo el entendido de que las aguas residuales no domésticas o industriales deben ser tratadas por la empresa de servicios públicos

De acuerdo con la interpretación jurídica del MinAmbiente, los Planes de Manejo, Restauración y Recuperación Ambiental (PMRRA) de que trata la Resolución 2001 de 2016, constituyen instrumentos, que unifican y articulan el cierre de la actividad minera por fuera de las zonas compatibles, independiente de que esta se realice con título o sin título.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Gases de Occidente S.A. E.S.P. suscribieron un Programa de Gestión con el propósito de garantizar la seguridad de los usuarios en cumplimiento de los requisitos de revisiones periódicas de instalaciones internas de gas, y fortalecer las acciones de divulgación a los ciudadanos sobre los deberes, derechos y obligaciones frente a esta materia.