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De acuerdo con lo expuesto por la autoridad ambiental a través de la publicación de un concepto, “el acotamiento de la ronda hídrica solo aplica a cuerpos de agua naturales con corrientes de tipo permanente, o de tipo intermitente siempre y cuando este último presente evidencias geomorfológicas asociadas al cauce permanente. Lo anterior se especifica en la guía de criterios técnicos para el acotamiento de la ronda hídrica, y dependerá de las particularidades del área de estudio. Por tanto, será la autoridad ambiental la que en el marco del desarrollo técnico defina los cuerpos de agua naturales a los cuales les realizará el acotamiento de su ronda hídrica.”

De acuerdo con el concepto publicado pro el MinAmbiente, no es pertinente ni conducente partir del concepto de "no prescripción" de los bienes de dominio público, tales como las aguas de uso público, para plantearse si la acción de cobro de la TUA prescribe o no, toda vez, que el primer concepto hace referencia a que no es posible adquirir el dominio de las aguas de uso público por el paso del tiempo, mientras que el segundo concepto tiene que ver con la oportunidad temporal que la administración tiene para hacer exigible el pago de una obligación, para evitar que la misma se extinga por el paso del tiempo.

De acuerdo con la doctrina publicada por el Mi Ambiente se puede adelantar la construcción viviendas campestres sin adelantar la sustracción de reserva forestal bajo el entendido que se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras-protectoras.

La Guía ambiental para la formalización de las actividades de minería tradicional" está dirigida a los mineros tradicionales en proceso de formalización y los pequeños mineros interesados en suscribir Subcontratos de Formalización. A través del Decreto 480 de 2014 se reglamentó la ejecución de los subcontratos de formalización minera, este subcontrato no implica la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el permiso de explotación. No obstante, sí se podían realizar auditorías o fiscalización independientes y en condiciones diferenciales a cada uno de los beneficiarios de los subcontratos, quienes tendrían bajo su responsabilidad el cumplimiento y manejo técnico, minero, ambiental y de seguridad e higiene minera6 en el área establecida para su explotación.

De acuerdo con el concepto publicado por la autoridad ambiental, los usuarios que exploren, exploten manufacturen, refinen, transformen, procesen, transporten o almacenen hidrocarburos o sustancias nocivas para la salud y para los recursos hidrobiológicos, deberán estar provistos de un plan de contingencia para el manejo de derrames. El Plan de Continencia deberá ser entregado a las autoridades ambientales en donde se realicen las actividades no sujetas a licenciamiento ambiental, con al menos 30 días calendario de anticipación al inicio de las actividades, con el fin de que estas lo conozcan y realicen el seguimiento respectivo a la atención, ejecución e implementación de las medidas determinadas por los usuarios en dichos planes.

En un concepto publicado, la autoridad ambiental dispuso que: “El Ministerio mediante oficio con radicado No. 8140-E2-002335 del 9 de octubre de 2019, se pronunció sobre la vigencia de la Circular 1000-2-115203 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) en noviembre de 2006, en el cual concluyó que al desaparecer del ordenamiento jurídico el parágrafo segundo del artículo 2 del Decreto 2011 de 2006 adicionado por el artículo 1 del Decreto 3685 de 2006, la circular referida que trata sobre las actividades relacionadas con recursos naturales renovables ha perdido fuerza ejecutoria en los términos del numeral 2 del artículo 9 de la Ley 1437 de 2011”

“La norma vigente que reglamenta el tema de licencia ambiental, es el Decreto 1076 de 2015, que prevé entre otros aspectos la competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, es así como en el artículo 2.2.2.3.2.2, establece: que  La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) otorgará o negará de manera privativa la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o actividades en el sector hidrocarburos a las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción de vías para el tránsito vehicular y las actividades de exploración sísmica en las áreas marinas del territorio nacional cuando se realicen en profundidades inferiores a 200 metros; los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que declare el peticionario; la explotación de hidrocarburos que incluye la perforación de los pozos de cualquier tipo, la construcción de instalaciones propias de la actividad, las obras complementarias incluidas el transporte interno de fluidos del campo por ductos, el almacenamiento interno, vías internas y demás infraestructuras asociada y conexa, entre otros” así lo dispuso el MinAmbiente a través de la publicación de un concepto.

Los Departamentos y Municipios en el sector de Ambiente y Desarrollo Sostenible, participan en los siguientes órganos: Consejo Nacional Ambiental, Asamblea Corporativa de las Corporaciones Autónomas Regionales, Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales,  Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y del Oriente Amazónico  (CDA), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (CORMACARENA), Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Choco (CODECHOCO), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá (CORPOURABA), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Mojana y el San Jorge (CORPOMOJANA), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonía (Corpoamazonia), Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (CORALINA).