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Prensa Jurídica

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Así se encuentra consignado en un concepto emitido pro la Entidad, en el que absolvió unas inquietudes relacionadas con el control de tensión. “Las Resoluciones CREG 070 de 1998, 080 de 1999 y 015 de 2018 aplican de forma general, es decir, se especifica que debe coordinarse el control de tensión con el OR,

por lo tanto, este tiene el deber y obligación de indicarle cómo se procede, indiferentemente del nivel de tensión. Entendemos que si el usuario participa en el control de tensión mediante la utilización de un regulador o un control automático de tensión debidamente instalado o ajustado en coordinación con el operador de red (en los términos citados en este concepto), ya se cumple.

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La autoridad minera explicó que el parágrafo único del artículo 21 de la Ley 1753 de 2015 PND 2014-2018 “Todos por un nuevo país”, señala que: “A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, la Autoridad Minera Nacional podrá adoptar un sistema de cuadrícula para delimitar el área objeto de los contratos de concesión minera,

la cual será única y continua. Así mismo podrá adaptar al sistema de cuadrícula los títulos mineros otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, en caso de que el beneficiario de estos así lo decida.”

La Autoridad Minera precisó que el primer inciso del artículo cuarto de la Ley 2250 de 2022, marca el ámbito de aplicación del capítulo II sobre Formalización y Legalización Minera, que inicia con este, indicando que las personas naturales o jurídicas, grupos o asociaciones que vienen desarrollando labores de minería tradicional en un área determinada, esto es que acrediten que los trabajos mineros se vienen adelantando en forma continua a través del tiempo, mediante las pruebas pertinentes que demuestren la antigüedad de la actividad minera,

y una presencia mínima en una zona de explotación minera no menor a diez (10) años, contados a partir de la fecha de promulgación de la referida ley (sic) y que no cuenten con título inscrito en el Registro Minero Nacional, deben INICIAR SU PROCESO radicando para estos efectos solicitud de legalización y formalización en el Sistema Integral de Gestión Minera, siendo estas personas, a quienes les aplica las disposiciones de la Ley 2250 de 2022.

La Entidad precisó que “parte de la premisa de que la ley que creó la sociedad de economía mixta del orden nacional, matriz de la filial que se pretende liquidar, no establece previsiones especiales de liquidación de las filiales que se llegaren a configurar, de manera que la respuesta que se imparte fluye a partir de las normas ordinarias que gobiernan a las entidades públicas constituidas como sociedades. Las filiales de sociedades de economía mixta del orden nacional son, por definición, entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, pero no son necesariamente sociedades de economía mixta, a menos que expresamente sean constituidas como tales”.

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La Entidad cita y explica el tipo de personas que pueden desempeñar el cargo de auxiliares de la justicia para patrimonios autónomos afectos a actividades empresariales, sujetos al régimen de insolvencia. Recuerda que “en el Decreto 1074 publicado el 26 de mayo de 2015, no se encontraba el artículo 2.2.2.11.1.5. en el capítulo 11 sección 1 que regula la naturaleza de los cargos de promotor y el liquidador, pues el único artículo que hacía parte de la sección 1 era el 2.2.2.11.1.1.; mientras que el artículo 2.2.2.12.11. sí había sido incluido en dicho decreto”.

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Y añade la providencia que “la contratación directa procede si el objeto del contrato se ajusta al objeto de la entidad ejecutora”. La Sala recalcó que “la elaboración de los estudios previos se impone como una obligación legal de ineludible cumplimiento en todos los procesos de selección, incluido el de contratación directa, pues así surge a partir de lo dispuesto en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993; por lo mismo, que la parte actora hubiere invocado como norma violada el Decreto 4444 de 2008 –referente al proceso de selección abreviada para enajenación de bienes del Estado– no supone sino un defecto en la identificación del derecho invocado, pero la causa en la que se soportó la pretensión de nulidad absoluta del contrato de aporte y venta de la finca El Oasis –la ausencia de tales estudios y dentro de ellos la determinación de la necesidad y conveniencia de enajenar el bien– se mantiene intacta; de manera que, cabe anotar, el análisis que enseguida se abordará no afecta el derecho al debido proceso de la demandada, en tanto no varía la causa que soporta sus pretensiones y, por lo mismo, tampoco desconoce el principio de congruencia. Lo primero que se debe destacar es que la celebración de los contratos estatales mediante contratación directa no puede comportar el ejercicio arbitrario de la libertad contractual, toda vez que este mecanismo está atado al cumplimiento de los principios que guían la contratación estatal; por ello, dentro de los requisitos que deben observarse a la hora de celebrar un contrato estatal a través de este procedimiento, el artículo 77 del Decreto 2474 de 2008 –vigente para el momento de celebración del contrato de enajenación del inmueble– establecía la exigencia de la expedición de un acto administrativo de justificación de la contratación”.

“La presente ley tiene por objeto proteger el derecho a la intimidad de los consumidores, estableciendo los canales, el horario y la periodicidad en la que estos pueden ser contactados por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y todas las personas naturales y jurídicas que adelanten gestiones de cobranzas de forma directa, por medio de terceros o por cesión de la obligación”.

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Lo anterior, teniendo en cuenta que las funciones que desempeñan los auxiliares de la justicia en cada proceso de insolvencia y en el de intervención, son distintas y, por ello, se hace necesario replantear los perfiles requeridos para integrar la lista de auxiliares. “El liquidador es la persona natural o jurídica que actúa como administrador de los bienes del sujeto del proceso de liquidación judicial, así como representante legal de la persona jurídica sometida a este proceso. El liquidador deberá cumplir las cargas, deberes y responsabilidades propias de los administradores de conformidad con las normas vigentes, así como las de auxiliar de la justicia. Los acreedores podrán hacer uso de la facultad prevista en el inciso segundo del artículo 67 de la Ley 1116 de 2006, para solicitar la sustitución del liquidador con por lo menos el sesenta por ciento (60%) de los acreedores, conforme a las reglas del artículo 2.2.2.13.4.1 del presente Decreto”.

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