A través del presente concepto, la SSPD reiteró que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 138 de la Ley 142 de 1994 y 49 de la Resolución CREG 108 de 1997, en el sentido que, podrá terminarse el contrato del servicio público de energía cuando lo solicite un suscriptor o usuario, y siempre que así lo convengan el prestador y los terceros que puedan resultar afectados. Esta circunstancia conlleva a la cesación tanto de los derechos como de las obligaciones que surgieron en virtud de la relación contractual.