“Para el caso de los pequeños prestadores que aplican la metodología tarifaria para el segundo segmento, los artículos 2.1.1.1.4.2.1 y 2.1.1.1.4.3.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen respectivamente los valores mínimos y máximos para los componentes tarifarios relacionados con el Costo Medio de Administración - CMA y el Costo Medio de Operación General. De acuerdo con lo anterior, si un prestador perteneciente al segundo segmento establece para el CMA y el CMOG un valor que se encuentra en el rango indicado para estos componentes del servicio está haciendo una correcta aplicación de la metodología tarifaria y por tanto no habría lugar a una modificación de formula tarifaria de carácter particular. En todo caso, será la Entidad Tarifaria Local la encargada de definir las tarifas a aplicar a sus suscriptores dentro de su área de prestación del servicio.
La Entidad precisa que el derecho a explorar y explotar los recursos mineros sólo se adquiere mediante el otorgamiento de los títulos mineros de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de Ley 685 de 2001. el derecho a exploración y explotación de minerales de propiedad del Estado es el título minero, el cual, se puede materializar por intermedio de las siguientes figuras dependiendo si los mismos fueron otorgados en vigencia del Decreto 2655 de 1988 o bajo el régimen de la Ley 685 de 2001, Así: Licencias de Exploración; Licencias de Explotación; Contratos de Concesión del Decreto 2655 de 1988; Contratos en Virtud de Aporte Reconocimientos de Propiedad Privada sobre el suelo y subsuelo -RPP; Contratos especiales para la exploración y explotación, que son el resultado de los procesos de selección objetiva de las rondas mineras y Contratos de Concesión de Ley 685 de 2001.
Esta aplica a los prestadores que se encuentran obligados a reportar anualmente la información financiera a la que se refiere la presente Resolución, en el aplicativo NIF XBRL que se encuentra establecido en el Sistema Único de Información – SUI-. Esta información con corte a 31 de diciembre de 2023, se deberá reportar, a más tardar, en las fechas indicadas en el presente acto.
El Ministerio de Hacienda considera procedente incluir esta alternativa para el manejo de los recursos destinados a los Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, teniendo en cuenta que a través de ella también pueden manejarse los recursos que financian el Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero; y, en todo caso, la Empresa Social del Estado podrá optar por una u otra alternativa, para garantizar la adecuada utilización de los recursos que respaldan estos programas.
El presente proyecto de resolución se aplicará a aquellos contratos celebrados a partir de la vigencia del Acuerdo 2 de 2017 o aquellos que voluntariamente se acojan o hayan acogido al mismo. Los interesados podrán enviar comentarios a través del siguiente LINK. “Ante la ocurrencia de condiciones especiales que afecten los contratos misionales firmados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH, será facultativo del Contratista solicitar la aplicación de las alternativas de terminación de mutuo acuerdo, reducción proporcional de área o traslado de inversiones de que trata el artículo 7 del Acuerdo 2 de 2017, siempre que se cumpla con la documentación y trámite previsto en la presente resolución”.
La presente controversia gira en torno al supuesto menoscabo patrimonial que sufrió la Sociedad ADA S.A., por la prestación de servicios profesionales de outsourcing para la contratación y administración del personal requerido para la implementación de un sistema de control de los ingresos y egresos de cada institución educativa del departamento de Antioquia, sin que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid le hubiera reconocido suma alguna por las actividades que alega haber realizado durante un mes adicional a la terminación del contrato.
Se demandó la Resolución 0463 de 2005 del Ministerio de Ambiente, por medio de la cual se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se adopta su zonificación y reglamentación de usos y se establecen las determinantes para el ordenamiento y manejo de los Cerros Orientales de Bogotá. Para el demandante es inaplicable por ser un acto general que lesiona derechos particulares. La Sala evidenció que en ninguno de los cargos de la demanda se configuró el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, en el fallo en de primera instancia se dejó de resolver en su totalidad los reproches concernientes a la vulneración de normas superiores, al principio de confianza legítima y de falsa motivación. Tampoco se dirimió lo concerniente a la excepción de indebida integración del contradictorio propuesto por la entidad demandada.” Así pues, y en orden a garantizar la doble instancia, el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, se dispone, tal y como se ha ordenado por esta Sala en otras oportunidades, que el a quo se pronuncie de fondo respecto de las pretensiones de la demanda”.
A través de los actos demandados, la CRA definió el peaje o remuneración correspondiente a la interconexión de las redes de los subsistemas de recolección de aguas residuales de los barrios Granjas y Brisas de Provenza del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., con los subsistemas de transporte, tratamiento y disposición de EMPAS S.A. E.S.P. Para la Sala no hay duda que las Resoluciones CRA 977 del 7 de diciembre de 2022 y 978 del 15 de febrero de 2023 tienen como expresos destinatarios a estas empresas y por ese motivo pueden concebirse como un acto particular, pues crean en esos entes una situación jurídica concreta.