A través de este acto, el ministerio de Salud crea el Comité de Seguimiento al Cumplimiento de la Sentencia T-302-17 proferida por la Corte Constitucional en La Guajira. A través de este fallo se declaró el Estado de Cosas Inconstitucional en relación con el goce efectivo de los derechos fundamentales a la alimentación, salud, agua potable y participación del pueblo Wayúu.
“El Centro Nacional de Despacho CND programará en el despacho y el redespacho todas las fuentes no convencionales de energía renovable FNCER que sean despachada centralmente en la base del programa de generación. Para ello utilizará la información de disponibilidad declarada para el despacho económico o la disponibilidad declarada en el redespacho. Esta última podrá ser inferior igual o superior al valor declarado para el despacho económico. Lo anterior, sujeto al cumplimiento de los criterios de seguridad, calidad y confiabilidad del Sistema Interconectado Nacional definidos en La regulación vigente.
“Las tarifas de autorretención y retención en la fuente a título de impuesto de renta y complementarios sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta por concepto de divisas provenientes del exterior por exportación de hidrocarburos, carbón y demás productos mineros, serán: 1. Exportaciones de hidrocarburos: 3,0%. 2. Exportaciones de carbón. Extracción de hulla (carbón de piedra) CIIU-0510 y extracción de carbón lignito CIIU-0520: 1,0%. 3. Exportaciones de demás productos mineros, incluyendo el oro: 1,0%. “Para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementarios de que trata el artículo 1.2.6.6. de este decreto, todos los sujetos pasivos allí mencionados son autorretenedores”.
A través de este acto, la Alcaldía del D.C. designó unos integrantes Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal -CONFIS-. Estos son: El Alcalde Mayor, quien lo presidirá; el Secretario a Distrital de Planeación; el Jefe de Gabinete Distrital; el Secretario Técnico de la Secretaría Distrital de Hacienda; el Subsecretario Planeación de la Inversión de la SDP y el El Secretario Distrital de Hacienda.
Ante esta Corporación se solicitó declarar nula el Acta 038 de 24 de febrero de 2023, que contiene la elección de los integrantes del consejo directivo de la CDMB y se ordenara a la Asamblea Corporativa de la Entidad realizar un nuevo proceso para la elección de dichos dignatarios. La Sala confirmó la decisión del 7 de noviembre del 2023, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander que declaró la nulidad de la elección demandada. “Es claro que ninguno de los recusados tenía la competencia para decidir sobre la situación de los demás miembros de la asamblea, porque cada uno de ellos se encontraba en la misma situación (recusados)”.
Se demandó el Oficio 100208221-0222 de 19 de febrero de 2021, con fundamento en la norma reglamentaria referida, sostuvo que, cuando la declaración del IVA es presentada en periodo diferente al previsto en el artículo 600 del Estatuto Tributario, no es aplicable el trámite de corrección del artículo 43 de la Ley 962 de 2005 porque «el procedimiento aplicable es el previsto en el parágrafo 2 del artículo 1.6.1.6.3. del Decreto 1625 de 2016. Lo anterior sin perjuicio de la sanción por extemporaneidad y los intereses moratorios, si los hubiere, para lo cual deberá analizarse cada situación en particular. Como lo indicó la sentencia del 3 de noviembre de 2022, el ejecutivo no cuenta con facultades para establecer sanciones vía reglamento, ni vía concepto, so pena de vulnerarse el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso. Con lo cual, ante la ausencia de la definición de su contenido material en la ley, una sanción no puede ser aplicada”.
Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios en cada municipio, están sujetos a las normas generales sobre circulación, tránsito, seguridad y la tranquilidad de la ciudadanía, de allí que las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen por la deficiente construcción u operación de sus redes, dichas empresas están llamadas a reparar los daños. Sí lo concluye esta providencia.
Para la Sala, la liquidación del contrato dispuesta por el tribunal de primera instancia “careció de sustento en el estado real de las obligaciones y derechos emanados del contrato y se limitó a imponer, a cargo del contratista, el pago de una suma equivalente al 100% del valor del contrato, determinación que no tiene sustento fáctico ni jurídico”.