La Sala declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Concesionaria San Rafael S.A., por los daños causados a la demandante, derivados de la explotación de materiales de construcción de una faja de terreno comprendida dentro de área de la concesión minera. Con el contrato de concesión minera suscrito entre la demandante y el Ministerio de Minas, en septiembre de 1995 se le otorgó a la actora un Título Minero, debidamente inscrito, para la explotación de minerales para construcción (gravas y arenas) dentro de un globo de terreno situado en el municipio de Coello-Tolima, con una duración de treinta (30) años. La titular ha venido explotando de manera gradual y progresiva el área de la concesión. A su vez, el INCO suscribió en agosto de 2007 un contrato con la Concesionaria San Rafael S.A., para la construcción del proyecto vial Girardot – Ibagué - Cajamarca que pasaría en su recorrido por una faja de terreno de la concesión minera que aún no estaba siendo explotada.
La Sala explicó que “el régimen tributario especial que prevé la ley de servicios públicos para las empresas que los prestan, las sujetó al ordenamiento fiscal nacional del cual hace parte la contribución especial de obra pública, y ninguna de las reglas especiales establecidas en el artículo 24 de la Ley 142 las eximió”. La Alta Corte estimó que no le asistió razón a las apelantes cuando afirmaron que hubo falsa motivación en los actos administrativos demandados, por cuanto se encuentra plenamente demostrado que las demandantes, como representante legal principal y suplente de Aguas Del Magdalena S.A. E.S.P., contribuyeron en la producción del daño patrimonial causado al Estado al no efectuar el recaudo de la contribución especial equivalente al cinco por ciento (5%) del valor total de los correspondientes contratos de obra pública que fueron celebrados durante su gestión, pues actuaron de manera negligente e imprudente al no dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 6º de la Ley 1106, con base en argumentos como que el secretario general de la empresa así lo conceptuó o que existían posiciones disimiles frente a su aplicación, pues el cargo que desempeñaban les exigía la mayor diligencia posible y esto implicaba el acatamiento del ordenamiento jurídico.
SuperSociedades precisó que un grupo empresarial podrá estar conformado por sociedades y entidades sin ánimo de lucro – ESALES, teniendo presente que las ESALES, podrán conformar un grupo empresarial en calidad de controlantes, debido a que la norma no trae ninguna precisión sobre la naturaleza de las controlantes, por lo que las personas naturales o jurídicas de cualquier índole, como las asociaciones, fundaciones o corporaciones, podrán ostentar tal calidad dentro del grupo empresarial.
SuperSociedades indicó que en un proceso de liquidación voluntaria, el artículo 232 del Código de Comercio, estipula como requisito a cargo del liquidador, el deber de garantizar que los acreedores, se enteren del estado de disolución y liquidación de la sociedad. Para el cumplimiento de esta estipulación, se ordena a las personas que entren a actuar como liquidadores, informar del estado de liquidación en que se encuentra la sociedad, para lo cual se deberá proceder a fijar un aviso que se publicará en un periódico que circule regularmente en el domicilio social y que se divulgará en lugar visible de las oficinas y establecimientos de comercio de la sociedad.
En conclusión, el liquidador deberá proceder en primer término a informar
La SSPD indicó que el desarrollo de la actividad de aprovechamiento se encuentra condicionado por el principio de integralidad, tal como lo dispone el artículo 2.3.2.5.2.1.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, de acuerdo con el cual, el prestador debe responder por la actividad de aprovechamiento de forma integral, lo cual incluye: I) la recolección de residuos aprovechables, II) el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA), y III) la clasificación y pesaje de los residuos en la estación de clasificación y aprovechamiento (ECA).
A través del presente proyecto de norma publicado por el MinTrabajo, se busca hacer efectiva la retención y pago de la cuota sindical por beneficio convencional en la industria del petróleo y así garantizar el correcto amparo al derecho de asociación sindical por resultar conexo al pago de este tipo de cuotas. Lo anterior, teniendo en cuenta que, los trabajadores de las empresas contratistas de la industria del petróleo, son
beneficiarios de los acuerdos colectivos alcanzados por parte de las organizaciones sindicales de tal industria, resulta equitativo, razonable y proporcional que estos trabajadores beneficiarios de los derechos y prerrogativas alcanzados por parte de los sindicatos, también aporten la cuota por beneficiarse de dichas conquistas, cuotas sindicales que no se están reteniendo ni pagando por parte de sus empleadores.
A través de la presente Resolución se fijaron las condiciones y el procedimiento que las entidades promotoras de salud, las entidades adaptadas en salud, los programas de salud que administran las cajas de compensación familiar y las instituciones prestadoras de servicios de salud, que se encuentren en proceso de liquidación forzosa administrativa o liquidación voluntaria, deben adelantar para culminar el proceso de cierre y aclaración de los asuntos pendientes ante la ADRES o la entidad que haga sus veces.
El MinAmbiente indicó que en el ordenamiento jurídico colombiano existen distintas categorías de áreas protegidas adicionales a las áreas que integran el SINAP, como los ecosistemas estratégicos y las reservas de biosfera. En este contexto, los concejos municipales tienen la facultad de crear áreas protegidas locales con fundamento en el artículo 313 de la Constitución Política, el artículo 65 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 388 de 1997. Estas áreas protegidas hacen parte del subsistema regional de áreas protegidas según el artículo 2.2.2.1.1.8. del Decreto 1076 de 2015, por lo que son áreas que cuentan con un régimen de conservación y protección del ambiente y los recursos naturales y hacen parte de los determinantes ambientales del plan de ordenamiento territorial conforme al artículo 10 de la Ley 388 de 1997. Cuando se considere que un área protegida local requiere ser declarada bajo una de las categorías de manejo que conforman el SINAP, se deben adelantar los estudios técnicos, sociales y ambientales y evaluar los criterios para la designación de áreas del SINAP señalados en el artículo 2.2.2.1.5.1. del Decreto 1076 de 2015, lo cual corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y a la UAEPNN.