Ante la consulta sobre la entrega de infraestructura de alcantarillado por parte de un municipio, la CRA reitera que la elección de la figura jurídica (convenio, comodato, contrato de operación) es competencia de la entidad territorial, sujeta al régimen contractual. Sin embargo, si se transfiere la administración o el uso de bienes para la prestación del servicio y/o los ingresos tarifarios, se debe evaluar la aplicación de la licitación pública o el procedimiento de concurrencia de oferentes, salvo si la infraestructura se aporta como capital social en una empresa donde el municipio es socio. El concepto también confirma la viabilidad legal de que un prestador asuma únicamente el servicio de alcantarillado sin el de acueducto en la misma área, siempre que se definan las Áreas de Prestación del Servicio (APS) y se cumplan las normativas aplicables. Asimismo, se valida la posibilidad de formalizar solo el alcantarillado en centros poblados rurales donde coexistan sistemas comunitarios de abastecimiento de agua.
La prestación del servicio de acueducto mediante carrotanques constituye una medida excepcional y transitoria, por lo que no puede equipararse a la prestación domiciliaria del servicio público. En consecuencia, la responsabilidad principal de garantizar el acceso al agua, incluso en zonas ubicadas fuera del Área de Prestación del Servicio (APS), corresponde a los municipios. Las Empresas de Servicios Públicos (ESP) no están obligadas a asumir de manera permanente o subsidiaria esa función sin un contrato o una apropiación presupuestal que respalde dicha actividad, pues ello comprometería su sostenibilidad financiera y los costos no podrían trasladarse a la tarifa ordinaria del servicio. Aunque la continuidad de este suministro podría generar obligaciones de hecho, no modifica su naturaleza excepcional. Los costos deben ser asumidos por quien solicite el servicio o por el municipio. Estas precisiones fueron emitidas por la CRA.
Las sociedades de economía mixta, entes descentralizados con capital público y privado, se rigen por un esquema jurídico dual. Si bien su naturaleza y estructura interna se ciñen al derecho público, sus actividades comerciales suelen operar bajo el derecho privado. La Agencia Nacional de Contratación Pública aborda la cuestión crucial de su régimen contractual. Colombia Compra precisó que estas sociedades, y sus filiales, con participación estatal superior al 50%, se someten al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP). Sin embargo, si desarrollan actividades comerciales en competencia con los sectores privado o público, o en mercados regulados, se rigen por el derecho privado. Esta misma lógica se aplica a aquellas con capital estatal superior al 90%. Para determinar la competencia, se analiza su objeto estatutario y si actúan en un mercado abierto, realizando actividades reguladas por el Código de Comercio. Incluso bajo un régimen contractual privado, deben observar principios de función administrativa, gestión fiscal y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la contratación estatal. Cada entidad debe definir su marco contractual particular.
El Consejo de Estado precisó que, en los procesos de cobro coactivo de obligaciones no tributarias, corresponde a la entidad acreedora demostrar la existencia de un título ejecutivo válido, es decir, una obligación expresa, clara y exigible, conforme al artículo 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La Corporación explicó que el título ejecutivo puede ser singular, cuando está contenido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación se acredita mediante varios documentos que, en conjunto, conforman una unidad jurídica. En este sentido, una sentencia de acción popular que ordena un pago porcentual, aunque no determine una suma líquida, puede constituir un título ejecutivo complejo si el monto es determinable a partir de la propia decisión judicial y de documentos complementarios, como los contratos. Asimismo, indicó que, cuando el juez autoriza el cobro coactivo, no es necesario expedir un acto administrativo adicional de liquidación ni notificar comunicaciones internas para cuantificar la obligación. Finalmente, precisó que un error meramente formal en la identificación del título ejecutivo dentro del mandamiento de pago no invalida el procedimiento, siempre que no afecte el derecho de defensa del ejecutado.
El Consejo de Estado precisó el alcance de la acción rescisoria por lesión enorme en los contratos estatales y reiteró que su caducidad no se rige por el término de cuatro años previsto en el artículo 1954 del Código Civil, sino por el plazo especial de dos años establecido en el Código Contencioso Administrativo (hoy CPACA), al tratarse de una norma especial aplicable a las controversias contractuales con entidades públicas. La Corporación explicó que, en los contratos de ejecución instantánea, este término se cuenta desde el cumplimiento del objeto contractual y recordó que la solicitud de conciliación extrajudicial únicamente suspende la caducidad por un máximo de tres meses. Asimismo, reiteró que la lesión enorme es un vicio objetivo derivado de la desproporción entre el precio y el justo valor del bien, sin constituir un vicio del consentimiento. Agregó que, cuando la compraventa obedece a una enajenación por utilidad pública, no procede la rescisión del contrato, sino únicamente el reajuste del precio.
El Consejo de Estado decretó la suspensión provisional de urgencia del parágrafo del artículo 4 y del inciso segundo del artículo 5 del Decreto 802 de 2026, que habilitaban traslados presupuestales al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD/FNGRD) para atender el Fenómeno de El Niño. La Corporación admitió la demanda y concluyó, en esta etapa inicial, que el artículo 50 de la Ley 1523 de 2012 obliga al Ministerio de Hacienda a garantizar recursos suficientes para el Fondo, pero no autoriza a efectuar traslados presupuestales por fuera del procedimiento legal ni sin intervención del Congreso. Además, advirtió que la urgencia de la medida se justificaba por el riesgo de que los recursos fueran comprometidos mediante contratación directa propia del régimen de desastres, generando obligaciones de difícil reversión antes de que pudiera resolverse el proceso judicial.
El Gobierno radicó de nuevo a consideración del Congreso el proyecto de Nueva Ley Minera; busca fortalecer el papel del Estado en la planificación de recursos y pasar de un modelo extractivo a uno que impulse la industrialización y genere valor en los territorios. La iniciativa propone un régimen especial para formalizar la pequeña minería, e incorpora medidas robustas para la protección ambiental, como una licencia integral y la caducidad de títulos por daños hídricos. Además, se alinea con la transición energética, exigiendo planes de cierre progresivo y garantizando la protección y acompañamiento de los trabajadores mineros.
La SSPD publicó un estudio sobre el Cargo por Confiabilidad durante el periodo 2006-2026, en el que señala que los usuarios de energía han destinado más de $97 billones al pago de generadores para reducir el riesgo de desabastecimiento eléctrico. El análisis indica que este mecanismo representó en 2025 el 21,5 % de los ingresos y el 111 % de las utilidades del sector de generación, sin que ello se haya reflejado en un incremento significativo de la capacidad instalada. El informe cuestiona la efectividad del esquema, al advertir que parte de los recursos se asignan a plantas hidráulicas, precisamente las más vulnerables durante periodos de sequía, y que las medidas adoptadas para garantizar la confiabilidad del sistema tienen un componente principalmente comercial. Por ello, la Superservicios plantea revisar el diseño regulatorio para promover fuentes más eficientes y renovables que aseguren la suficiencia energética de largo plazo, aunque precisa que no existe un riesgo inminente de apagón si los mecanismos de seguridad funcionan adecuadamente.