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prensa juridica

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 En la exposición de motivos del proyecto de Acuerdo se señala que el objeto del mismo es “formular un nuevo marco regulatorio que aborde las necesidades paisajísticas de la ciudad, posibilitando que el paisaje urbano se convierta en una herramienta de interacción que refleje las nuevas dinámicas sociales y económicas. Este enfoque busca consolidar una propuesta integradora y armonizadora para el paisaje urbano de la ciudad. Todo ello con la finalidad de garantizar la descontaminación visual y preservar la integridad del espacio público.”  Para la consecución de este objetivo, se busca crear los Distritos De Luz con Aprovechamiento Especial de Publicidad Exterior Visual de nuevas Tecnologías y además, que se adopte una normatividad actualizada que regule íntegramente la instalación, ubicación, las condiciones técnicas y de control de los elementos de Publicidad Exterior Visual, incluyendo aquellos elementos que involucran nuevas tecnologías y prácticas innovadoras que respondan a las nuevas dinámicas sociales y económicas. El sustento jurídico para cumplir con dicha finalidad que se relaciona en la exposición de motivos, atiende a la concurrencia de tres (3) diferentes sectores: cultura y tecnología; espacio público y ambiente sano y recursos naturales, los cuales son explicados por la Entidad a través de este documento.

A la luz de lo establecido en la Ley La Ley 2101 de 2021, se otorgaron dos opciones para el empleador o empresa empleadora, para la implementación de la nueva jornada máxima legal, a través de una implementación automática y otra gradual, las cuales con explicadas por la Entidad. Esta Ley prioriza el acuerdo entre las partes en aspectos como los de la jornada laboral; sin embargo, dicho acuerdo no puede vulnerar los topes legales, ni de la jornada máxima legal, ni las previsiones para los turnos de trabajo, ni los límites para la jornada flexible; por tanto, si el empleador implementa la reducción gradual de la jornada laboral, establecida en la Ley 2101 de 2021, distribuyendo las cuarenta y dos (42) horas semanales, en 5 o 6 días a la semana, respetando el día de descanso remunerado dominical, sin afectación del salario devengado por el trabajador, esta implementación podrá ser acordada consensualmente entre trabajador y empleador, no obstante le faculta al empleador para implementar la distribución de la jornada laboral de manera unilateral., cuando a la letra dice el Código Sustantivo del Trabajo.

 Si una sociedad extranjera ya no tiene su SEA en Colombia, debe actualizar su RUT con dicha novedad y, de hecho, solicitar su cancelación cuando no sea sujeto de otras obligaciones administradas por la DIAN. Así lo explica la Entidad a través de este documento en el que agrega que “, si una sociedad extranjera determinó equivocadamente que tenía SEA en el país en un año gravable y procede a corregir dicha situación (actualizando el RUT), debe entenderse que dicha sociedad no puede asimilarse a una sociedad nacional durante la totalidad de dicho año gravable, salvo posteriormente y en el mismo período fiscal se configuren las condiciones para entender que existe una SEA en el territorio colombiano”.

De forma general, para ser un agente del mercado para vender energía en el SIN, se debe cumplir con los requisitos que se mencionan en los artículos 4 y 5 de la Resolución CREG 156-2011; sobre la constitución como ESP para ser un Generador Distribuido, la Entidad informa que éste que debe ser un agente generador. Así mismo, sobre lo que debe cumplir para ser un agente generador, la Comisión a través del concepto 2171_2021, se indicaron cuáles son los trámites que debe realizar una empresa para constituirse como una empresa generadora de energía.

En relación con el voltaje eléctrico, en Resolución CREG 015 de 2018 se definió que para la interpretación y aplicación de esta resolución, se tendrán en cuenta, además de las definiciones establecidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, en el Decreto número 388 de 2007 y en las resoluciones vigentes de la CREG, las siguientes: Niveles de tensión: los STR y SDL se clasifican por niveles, en función de la tensión nominal de operación, según la siguiente definición: Nivel 4: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 57,5 kV y menor a 220 kV. Nivel 3: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 30 kV y menor de 57,5 kV. Nivel 2: sistemas con tensión nominal mayor o igual a 1 kV y menor de 30 kV. Nivel 1: sistemas con tensión nominal menor a 1 kV”. En relación con “vatios de medición”, en Resolución CREG 191 de 2014, por la cual se modifica y complementa la Resolución CREG 119 de 2007, se definió: “Artículo 4o. Costo unitario de prestación del servicio de energía eléctrica. El Costo unitario de prestación del servicio consta de un componente variable de acuerdo con el nivel de consumo, expresado en $/kWh, y un componente fijo, expresado en $/factura, según se indica a continuación: (.)”En ese sentido se definió que la unidad para determinar el consumo de energía fuera el kilovatio hora, kWh.

El parágrafo 1 del artículo 1.8.7.2.1.2.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 indica que: “En los casos en los que una persona prestadora haya incurrido en un error en la aplicación de la fórmula tarifaria, podrá realizar los ajustes respectivos, para lo cual deberá aplicar las previsiones del Título 8 de la Parte 6 del Libro 1 de la presente resolución y Título 4 de la Parte 3 del Libro 5 de la presente resolución o la norma que la modifique, adicione, sustituya o derogue, según el servicio que se trate, e informar de tal situación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia, adjuntando los soportes que justifiquen el ajuste respectivo. El artículo 1.8.7.1.3 de la Resolución CRA 943 de 2021 se define que el “Error en la aplicación de la fórmula tarifaria” obedece a: “la omisión o la incorrecta aplicación e inclusión, de cualesquiera de los criterios y/o parámetros (valores y/o constantes) de los componentes de la fórmula tarifaria definida por la Comisión, así como la inadecuada aplicación de las fórmulas tarifarias vigentes para obtener los costos económicos de referencia para el cálculo de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo”.

Las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%) y sus filiales que cuenten con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%) estarán sometidas al Estatuto General de Contratación la Administración Pública, en adelante EGCAP, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competencia con el sector privado y/o público, nacional o internacional, o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales. En otras palabras, el legislador estableció que, por regla general, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al EGCAP, es decir que las garantías serán reguladas principalmente por la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, salvo cuando se encuentran en competencia con el sector privado o público, nacional o internacional o desarrollan su actividad en mercados regulados, o la participación del Estado es inferior al cincuenta por ciento (50%), caso en el cual estarán sometidas al derecho privado, y las garantías también se sujetarán a este.

El inciso 3 del artículo 60 de la Ley 610 de 2000 establece la prohibición dirigida a los representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios competentes, quienes deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Los artículos 4° y 53 de la Ley 610 de 2000, disponen que el resarcimiento al Estado se logra a través del "pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal" "y como consecuencia se establezca la obligación de pagar una suma liquida de dinero a cargo del responsable", luego se entiende por pago correspondiente el pago de la suma liquida de dinero señalada en el fallo con responsabilidad fiscal a cargo del responsable. Conforme a lo anterior, no es procedente la disposición de pagos en especie.