La tasa retributiva por vertimientos puntuales de agua, es un tributo de período; por lo cual la aplicación de cualquier norma que afecta alguno de sus elementos esenciales, debe aplicarse a partir del período siguiente, que para el caso concreto y conocimientos y como se menciona en este concepto empieza a regir a partir de primero de enero de 2024. La entidad aclaró que no existe la posibilidad de aplicar de manera retroactiva la norma, dado que el legislador lo debió plasmar de manera expresa y taxativa en el artículo 25 de la ley 2294 de 2023 (PND 2022-2026)
Esta Cartera Ministerial explicó el marco jurídico de los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predio en áreas y ecosistemas estratégicos. La Entidad indicó que para efectos de la adquisición y mantenimiento de los predios adquiridos con los recursos provenientes de lo señalados en el artículo 111 de la ley 99 del 93, mientras no se expide la nueva reglamentación sobre la materia, a la luz de lo ordenado por la ley 2320-2023, corresponde atenerse a lo reglado por el decreto 1007 de 2018, mediante el cual el Gobierno reglamentó los componentes generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos de que tratan las normas aludidas y explicadas en el presente concepto. El procedimiento para la adquisición de predios aún se sigue rigiendo por lo establecido en la ley 388 de 1997 o la norma que lo modifique adicione sustituya o complemente.
La Entidad reiteró que hasta tanto el gobierno no reglamente el artículo 274 de la ley 2294 de 2023 (PND 2022 2026) sobre la política de gestión comunitaria de agua y saneamiento básico, debe seguirse aplicando la normatividad ambiental vigente sobre la materia que regula la concesión de aguas, la tasa por utilización de agua superficiales, el PUEAA, el uso de las aguas y la disposición de las residuales, esto es, el decreto ley 28 11 de 1974, el decreto 1076 de 2015 y las resoluciones 1257 de 2018 y 1256 de 2021 y las demás aplicables expresadas y explicadas en este concepto.
La Autoridad Ambiental indicó a través de este concepto, que la elección del representante de las comunidades indígenas a los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales se encuentra sustentado en el artículo 26 de la ley 99 del 93, donde se precisa que son las mismas comunidades o etnias tradicionalmente asentadas en el territorio, las llamadas a definir la forma en que habrá que efectuarse la elección.
Dentro de la gestión integral de residuos ordinarios, se encuentra la actividad de tratamiento, la cual, cuando la actividad se realiza en el marco del servicio público de aseo, le son aplicables las normas establecidas en el decreto 1077 de 2015 del sector Vivienda, modificado por el decreto 1784 de 2017 y la resolución 938 de 2019, normas que reglamentan las actividades de tratamiento y disposición final de residuos sólidos. Así mismo, el reglamento de agua potable y saneamiento básico, contiene lineamientos para el compostaje aeróbico, anaeróbico y otras tecnologías de tratamientos de residuos sólidos.
“Las obras que se adelantan en el ecosistema son parte de la primera fase del Plan Estratégico de la Serranía El Zuque, que contrató la Secretaría de Ambiente de Bogotá y que contempla la construcción de módulos de divulgación, aulas ambientales, puntos de vigilancia, la delimitación y consolidación de un sendero ambiental y excavaciones en el suelo para la creación de humedales artificiales. Esta medida significa que, hasta que la cartera ambiental no tenga una certeza absoluta de las consecuencias de algunas de las obras que se están desarrollando en esta zona y su posible efecto en el uso del suelo, no se podrá adelantar ningún tipo de actividad de construcción de estructuras que generen endurecimiento de este”.
Esta normatividad está contemplada en la resolución 1259 de 2018 que trata de las obras y actividades consideradas como cambios menores del sector minero y deben remitirse directamente a los artículos 3 y 4 de la citada norma. “Previo a la ejecución de las actividades descritas, el titular de la licencia ambiental o su equivalente, deberá presentar ante la autoridad competente un informe con destino al expediente contentivo de la autorización ambiental en el que describa de manera detallada las actividades a ejecutar a efecto de ser tenido en cuenta en el proceso de seguimiento y control ambiental que se realizará en los términos del decreto 1076 de 2015”.
La autoridad ambiental hace un análisis normativo y jurisprudencial aplicable a las garantías exigibles al usuario al momento de otorgar una concesión de aguas y añade que “el número y vigencia de las garantías que deberá constituir el concesionario a favor de la autoridad, corresponderá al que ésta en calidad de administradora del recurso natural determine, según el riesgo asegurable, que conforme a la normativa mencionada, puede referir entre otros, -al cumplimiento-, teniendo en cuenta para ello los fines propios de proteger los recursos naturales y evitar perjuicios sobre el patrimonio de la nación e impactar en una comunidad en particular, buscando garantizar por el concesionario las destinación del uso adecuado del recurso otorgados, al respecto podrá considerar el esquema general de garantías vigente en el País, -garantías bancarias, seguros, tipo de responsabilidad exigible, entre otros”.
Los lineamientos para la zonificación y régimen de usos de los que trata el parágrafo 3° del artículo 173 fueron adoptados a través de la Resolución 886 del 18 de mayo de 2018. En este concepto se hace una relación de las disposiciones de esta normatividad que resultan útiles para el análisis del asunto a consideración. El artículo 6 establece que el proceso de zonificación, manejo y régimen de usos requiere un esquema de gobernanza en el cual “los distintos actores sociales e institucionales tengan el reconocimiento, las capacidades y espacios abiertos para realizar una toma de decisiones conjunta sobre el territorio, que busque la validación de las diversas perspectivas, sus aportes a la conservación y a la generación de acciones tendientes al manejo sostenible de las áreas de páramo delimitadas (…)”. Dentro de los enfoques que se adoptan a partir de estos artículos se encuentran un enfoque diferencial y un enfoque de derechos, definidos en este concepto.
La Autoridad Ambiental precisó que las personas que prestan sus servicios en las autoridades ambientales competentes, al evaluar el EIA, deben observar obligatoriamente lo dispuesto por el Manual de Evaluación de estudios ambientales1, adoptado por este Ministerio través de la Resolución 1552 de 20052, en el cual se establecen los lineamientos y criterios que orientan a las autoridades competentes para otorgar o negar una licencia ambiental, en el proceso de evaluación de los estudios ambientales, modificación del instrumento de manejo y control ambiental, y solicitudes de uso y/o aprovechamiento de los recursos naturales.