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La Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) considera jurídicamente inviable el Proyecto de Acuerdo No. 424 de 2024, que busca promover la implementación de nuevas tecnologías en el marco de la cuarta revolución industrial 'Bogotá 4.0'. Las razones incluyen la falta de claridad en la definición de "industrias 4.0" y la ausencia de especificaciones sobre las actividades económicas del Distrito que podrían adoptar estas tecnologías. Además, el artículo relacionado con sostenibilidad ambiental es ambiguo, ya que no define qué significa "vincular" a los actores que implementan tecnologías 4.0 ni quiénes son esos actores. Por último, el proyecto ignora el Programa de Gestión Ambiental Empresarial ya existente, lo que podría generar duplicidades y afectar la eficacia de las políticas propuestas. Estas deficiencias impiden su viabilidad jurídica.

Entre las consideraciones mencionadas por la SDA, se destaca la necesidad de justificar la creación del Festival de Artes y Saberes Bioculturales "Cuencas Vivas", así como la suficiencia del presupuesto asignado para financiar las actividades propuestas. Además, sugiere que se articule la estrategia con los instrumentos de ordenamiento territorial y planificación ambiental vigentes, y que se considere la reglamentación pendiente por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en relación con el ordenamiento territorial alrededor del agua y los Consejos Territoriales del Agua.

Para al SDA no son claras las modificaciones que se pretenden incluir en el proyecto de ley que regula lo referente a las comunidades gestoras del agua, en lo que tiene que ver con diferentes disposiciones ambientales y al régimen de servicios públicos domiciliarios. El proyecto hace tránsito en la Comisión Sexta de Senado y cuenta con ponencia positiva para primer debate. Disponibles el texto de la ponencia y el análisis de la Secretaría Distrital de Ambiente.

Para la Secretaría Distrital de Ambiente, una vez realizada la revisión del proyecto de acuerdo y la memoria justificativa, evidenció que ya existen en el distrito disposiciones relacionadas con el objeto de la propuesta normativa concluyendo que el proyecto de acuerdo 562 de 2024, es jurídicamente inviable, en tanto se adopten las observaciones señaladas en el presente documento.

El contexto analizado para la emisión del presente concepto atendió a que algunos usuarios realizan el pago por concepto de evaluación y/o seguimiento ambiental, pero con posterioridad al pago no radican la solicitud de inicio del trámite correspondiente ante la entidad, lo que correspondía a un procedimiento incompleto. Por lo tanto, para la Subdirección Financiera fue necesario aclarar el tiempo en que debe predicarse el desistimiento en un trámite ambiental con el fin de llevar a cabo los procesos de depuración contable correspondientes.

 La Dirección Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente concluyó que el Proyecto de Acuerdo No. 477 de 2024 “Por medio del cual se modifican los horarios de circulación de los vehículos de transporte de carga en las zonas de restricción de Bogotá y se dictan otras disposiciones” es jurídicamente inviable, principalmente, entre otros, por los siguientes motivos: El Código Nacional de Tránsito Terrestre - Ley 769 de 2002 – atribuye al Alcalde, como máxima autoridad de tránsito en el Distrito Capital, la facultad de expedir las normas relativas a las zonas y horarios para el cargue o descargue de mercancías, así como para limitar o restringir el tránsito de vehículos por determinadas vías o espacios públicos y que actualmente se cuenta con normativa debidamente soportada en estudios técnicos que establece horarios de restricción de circulación para vehículos de carga en Bogotá, así como para la limitación y medición de los impactos ambientales asociados a estos.

De acuerdo con los indicado en el presente concepto de la SDA, y de acuerdo con el POT - Decreto Distrital 555 de 2021- no se encuentra permitida la agricultura urbana y periurbana agroecológica en la faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de los cuerpos hídricos naturales, pero la habilita dentro de los usos condicionados en el área de protección o conservación aferente. En lo que se refiere a los cuerpos hídricos artificiales, no establece en detalle los usos compatibles y los condicionados, pero señala que cualquier intervención sobre estos deberá contar con concepto de la autoridad ambiental competente donde se deberá evaluar la función ecosistémica del cuerpo hídrico.

La SDA precisó que en el ordenamiento jurídico “no se ha establecido una oportunidad diferente a la consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, para solicitar la devolución de pagos en exceso y, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 12 de noviembre de 2003, no podría el alcalde Mayor de Bogotá establecer un término diferente, puesto que rompería el equilibrio de las cargas entre los contribuyentes distritales y los del orden nacional”. Así las cosas, el plazo con que cuenta el particular para solicitar la devolución de saldos a su favor será el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, cinco (5) años desde que la obligación se hizo exigible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo citado.

A través del presente concepto, la Dirección Legal Ambiental, consideró que el Proyecto de Acuerdo 282 de 2024, es jurídicamente viable condicionado siempre que se sigan las observaciones indicadas por la SDA, entre otras, precisar el alcance de los verbos “regular y ejecutar”, particularmente se sugiere tener en cuenta las funciones y competencias atribuidas a cada una de las entidades mencionadas. Para el caso de la Secretaría Distrital de Ambiente, sus funciones están previstas en el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado parcialmente por el 175 del mismo año, normas que no le atribuyen competencia en asuntos de movilidad, lo cual es el eje principal del proyecto normativo.

La SDA aclaró que la remisión de la información (requisitos ambientales de obligatorio cumplimiento para la autorización de eventos en el parque central simón bolívar), es de carácter informativo toda vez que no existe solicitud expresa de análisis y/o pronunciamiento. Se aclaró que, únicamente la Ley puede establecer las actividades y condiciones bajo las cuales se requiere tramitar y obtener determinado permiso, autorización, licencia etc., la autoridad ambiental ciñéndose en estricto sentido a la misma, conoce, tramita y decide los tramites permisionarios en lo que corresponde a su jurisdicción y vigila el cumplimiento de las obligaciones impuestas (Actividad de evaluación y seguimiento).