La SDA precisó que en el ordenamiento jurídico “no se ha establecido una oportunidad diferente a la consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, para solicitar la devolución de pagos en exceso y, conforme lo señaló el Consejo de Estado en sentencia de 12 de noviembre de 2003, no podría el alcalde Mayor de Bogotá establecer un término diferente, puesto que rompería el equilibrio de las cargas entre los contribuyentes distritales y los del orden nacional”. Así las cosas, el plazo con que cuenta el particular para solicitar la devolución de saldos a su favor será el establecido para la prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, esto es, cinco (5) años desde que la obligación se hizo exigible, en concordancia con lo dispuesto en el artículo citado.