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Sección 3

Sección 3 (1912)

En el caso bajo estudio, el señor [W. C. O.] alegó que, en la sentencia (…), la autoridad judicial accionada debía estudiar de fondo los cargos sobre la alegada vulneración del derecho a la salud; sin embargo, no explicó las razones por las cuales consideraba que en dicha providencia se hubiera configurado un defecto que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales.

El Consejo de Estado establece que, en el asunto objeto de análisis se demandó la resolución que reajustó unas autoliquidaciones de compensación por la utilización y explotación de los canales radioeléctricos del Estado, el despacho considera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe ser declarado como su sucesor procesal de la Agencia Nacional de Televisión, toda vez que asumió las funciones relacionadas con este tipo de asuntos.

El Consejo de Estado estableció que el artículo 43 de la citada Ley 1978 de 2019, dispuso que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, sustituirá a la Autoridad Nacional de Televisión en los procesos judiciales que estuvieran en curso.

El Consejo de Estado declaró patrimonialmente responsable a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, por los perjuicios causados a la señora Hernández como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia del que fue objeto. Como consecuencia de lo anterior, condénese a pagar la suma de $7.561.692 (siete millones quinientos sesenta y un mil seiscientos noventa y dos pesos).

El Consejo de Estado estableció que el contrato de agencia comercial fue terminado de mutuo acuerdo por las partes, razón por la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. tenía la obligación de pagar el valor de la cesantía comercial. En el presente caso, la demandante debía probar el valor de las utilidades de los últimos tres años para proceder al pago.

 “La decisión obedece a una demanda de tutela que interpuso un ciudadano, en busca de que se le impartiera una orden expresa al presidente Iván Duque de pagarle una renta de un salario mínimo durante el tiempo que dure la emergencia y hasta por tres meses posteriores a la superación de este periodo”.

El Consejo de Estado en la presente providencia hace un análisis de la delegación en el procedimiento para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados en vigencia de la Ley 160 de 1994, así como las características del procedimiento del Decreto 2664 de 1994 para la recuperación de baldíos indebidamente ocupados y acerca de la imposibilidad de acceder a las mejoras para

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró fundadas las observaciones formuladas por la Gobernación de Cundinamarca, respecto del artículo cuarto del Acuerdo 002 del 20 de febrero de 2019, por el cual el Concejo Municipal de Tocancipá autorizó al alcalde para la constitución de una

La Corporación estimó que “en este caso, no se discute el efecto plusvalía del que se benefició el predio englobado. La discrepancia se concreta en la liquidación correspondiente”. Por tanto, a juicio de la Subsección, era procedente declarar la nulidad parcial del acto, esto es, en lo relativo a la liquidación del efecto plusvalía. Así las cosas, la Sala considera que la

Este Despacho advierte que la Resolución 312 de 29 de mayo de 2020 proferida por el Presidente de la Agencia Nacional de Hidrocarburos tuvo por objeto, entre otras, prorrogar la suspensión de atención al público de manera presencial dispuesta inicialmente mediante la Resolución 152 de 2020 (prorrogada por las resoluciones la resoluciones 175, 186 y 212 de 2020).