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Seccion1

El Consejo de Estado consideró que los actos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) no son nulos, a pesar de los argumentos de Emgesa S.A. ESP sobre la supuesta falta de fundamento normativo y la falsa motivación. En primer lugar, la CAR actúa en cumplimiento de su función como autoridad ambiental, lo que le otorga competencia para imponer obligaciones relacionadas con la remoción de vegetación y el control del buchón en el embalse de Tominé. Aunque Emgesa argumenta que no es la causante de la contaminación, la CAR justifica su decisión en la necesidad de mantener las condiciones ambientales del embalse, considerando que la empresa se beneficia de la concesión de aguas y opera el bombeo de las mismas. Además, la responsabilidad de la CAR se basa en la protección del recurso hídrico, y no se puede trasladar la obligación de remoción a otros actores sin que se evalúe la situación integral del embalse. Por lo tanto, los actos administrativos se sustentan en la normativa ambiental vigente y en la necesidad de preservar el ecosistema, lo que desvirtúa los argumentos de nulidad presentados por Emgesa.

La Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS) otorgó una licencia ambiental a COLCCO S.A. para la explotación de un yacimiento de carbón, estableciendo un plazo de seis meses para que presentara la evaluación económica ambiental del proyecto, conforme a los términos de referencia de la ANLA. Sin embargo, el Estudio de Impacto Ambiental (EIA) presentado por COLCCO S.A. fue considerado incompleto, ya que no incluía información detallada sobre la metodología para estimar el balance entre beneficios y costos económicos, lo que es crucial para evaluar la viabilidad ambiental y social del proyecto. La CAS argumentó que no era obligatorio exigir esta evaluación económica en el momento de la solicitud, dado que la reglamentación pertinente fue emitida en 2017. No obstante, el despacho destacó que el requisito de evaluación económica ya estaba incluido en el Decreto 2820 de 2010 y el Decreto 2041 de 2014, lo que significa que la obligación de presentar esta evaluación existía al momento de la solicitud. Además, se subrayó que la información del EIA es esencial para la planificación ambiental y el cumplimiento de las obligaciones ambientales por parte del titular del proyecto. En conclusión, la evaluación económica de los impactos positivos y negativos era un requisito exigible desde la presentación del EIA por parte de COLCCO S.A.

El Consejo de Estado declaró nulo el acto administrativo que levantó una medida preventiva ambiental que suspendía la explotación minera. Esta decisión se basa en la falta de verificación por parte de la autoridad competente sobre la necesidad de una licencia ambiental para llevar a cabo dichas actividades. La normativa ambiental exige que cualquier actividad de explotación minera cuente con las licencias pertinentes, las cuales garantizan que se cumplan los estándares de protección ambiental y se minimicen los impactos negativos en el entorno.

El Consejo de Estado analizó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que se inhibió de fallar sobre la demanda presentada contra la Resolución 041 de 2010 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG). Esta resolución estableció la sustitución de gas natural por combustibles líquidos, lo que generó costos adicionales para ciertos usuarios, afectando a las empresas demandantes. El Consejo consideró que la inhibición del tribunal fue injustificada, ya que el acceso a la administración de justicia implica el derecho a obtener una decisión fundamentada sobre el fondo del asunto.

El Consejo de Estado de Colombia resolvió mantener la decisión que negó la suspensión provisional de la expresión "registrados en la oportunidad citada" de la Resolución núm. CREG 015 de 29 de enero de 2018. Esta norma introduce un nuevo requisito para que un sujeto sea considerado usuario del Sistema de Transmisión Nacional (STN). La sociedad CYRGO S.A.S. había interpuesto un recurso de reposición argumentando que la norma afectaba derechos adquiridos, ya que la conexión al STN estaba consolidada bajo la Resolución 097 de 2008 sin requerir registro adicional.

La Sala desestima las pretensiones de la demanda, concluyendo que la Resolución 112 de 2009 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca no infringe normas superiores. Dicha resolución establece un Plan de Manejo, Recuperación y Restauración Ambiental para la cantera La Guanica, con el fin de restaurar las áreas afectadas por la minería y lograr un cierre efectivo. La Resolución 1141 de 2006 establece que la minería no puede continuar en estas áreas, lo que justifica las medidas de suspensión y cierre ante la minería ilegal.

El Consejo de Estado anuló el registro de la marca 'ADS' concedido a Aguas de Sucre S.A. E.S.P. debido a la similitud fonética y ortográfica con la marca 'ADS' de Advanced Drainage Systems, Inc. La actora argumentó que ambas marcas son confundibles, ya que comparten la misma expresión inicial "ADS", lo que puede inducir a error al consumidor. Además, se destacó que los servicios ofrecidos por ambas empresas están en las mismas clases de la Clasificación Internacional de Niza, lo que genera una conexión competitiva. El Consejo consideró que la inclusión de la frase "AGUAS DE SUCRE" en la marca cuestionada no aporta suficiente distintividad, ya que su tamaño es inferior al de "ADS", lo que refuerza el riesgo de confusión. En consecuencia, se determinó que el registro de la marca 'ADS AGUAS DE SUCRE' no era suficientemente distintivo y podía llevar a la asociación errónea entre las dos marcas, lo que justificó la anulación del registro.

En su análisis, el Consejo de Estado enfatiza que la liquidación y cobro de la tasa retributiva por vertimientos se fundamenta en el derecho que tienen los sujetos pasivos a presentar autodeclaraciones sustentadas, las cuales deben incluir una caracterización de sus vertimientos y la información mensual de cargas. La normativa permite que, en caso de discrepancias o falta de presentación, la autoridad ambiental proceda a liquidar la tasa según diferentes criterios: factores de carga per cápita del Reglamento de Agua Potable, datos de muestreos anteriores o cálculos presuntivos basados en contaminación y niveles de producción.

El Consejo de Estado analizó la legalidad de las licencias ambientales otorgadas por la CAR para el relleno sanitario regional "Praderas de Checua", centrándose en su competencia y en la relación con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Nemocón y el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos (PGIRS). Se discute el principio de rigor subsidiario, que impone estándares más estrictos de protección en áreas ecológicamente sensibles, lo que implica que la CAR debe respetar las normativas municipales que prohíben la instalación de rellenos sanitarios regionales, asegurando la autonomía territorial.

El Consejo de Estado revocó la sentencia que había declarado la nulidad de los actos acusados contra el Grupo Empresarial Litoral S.A. E.S.P. en liquidación, fundamentándose en que la SSPD justificó debidamente la sanción de multa impuesta por la tenencia de cilindros de gas licuado de petróleo (GLP) que pertenecían a otra empresa. La decisión resaltó que, en situaciones relacionadas con el cumplimiento de regulaciones en la prestación de servicios públicos, como es el caso del GLP, no es necesario aplicar el análisis del elemento de culpabilidad, dado que el enfoque principal es que las empresas deben actuar conforme a las normativas establecidas para garantizar la seguridad y el interés general.