El Consejo de Estado declaró nula la contribución adicional que Gas Natural Cundiboyacense debía pagar en 2020 porque el acto administrativo que la estableció vulneró el principio de irretroactividad tributaria. La Resolución SSPD-20201000033335 de 2020 fijó la base imponible y la contribución tomando como referencia hechos económicos del año 2020 basados en la Ley 1955 de 2019, que comenzó a regir ese mismo año. Esto contravino los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, que prohíben que las normas tributarias afecten hechos ocurridos antes de su entrada en vigencia. Además, la Sala señaló que la nulidad de actos generales tiene efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas, por lo que la liquidación y cobro de la contribución para 2020 fue inaplicable y obligó a dejar sin efecto el pago de dicha suma por parte de Gas Natural.
El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró probada, de oficio, la caducidad del medio de control de controversias contractuales interpuesto por Aguas del Magdalena S.A. E.S.P., al considerar que la demanda fue presentada fuera del término legal establecido. El caso se originó en el convenio de cooperación y apoyo financiero de 2006 celebrado entre el departamento del Magdalena, varios municipios, incluido Pueblo Viejo, el distrito de Santa Marta y Corpamag, para garantizar el financiamiento y la ejecución del “Plan de Agua Potable y Alcantarillado 2005-2015”. Aguas del Magdalena, creada posteriormente y vinculada mediante otrosí en 2007, estaba encargada de ejecutar el Plan y administrar los recursos. El Consejo analizó que los convenios interadministrativos no se rigen automáticamente por la Ley 80 de 1993, sino por sus propias estipulaciones, por lo que la caducidad, basada en la seguridad jurídica, se aplicó conforme al término establecido en el acuerdo. Así, al haberse concluido el convenio en 2016 y presentarse la demanda en 2020, se excedió el plazo legal para interponer el medio de control, justificando la confirmación de la caducidad.
El Consejo de Estado amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al desarrollo sostenible, afectados por la emisión de olores ofensivos provenientes de la actividad avícola en una finca ubicada en la ciudad de Ibagué. Ante evidencias de impactos ambientales y posibles transgresiones a la norma de calidad del aire, ordenó a CORTOLIMA implementar el Protocolo para el monitoreo, control y vigilancia de olores ofensivos (Resolución 2087 de 2014). Esta medida busca evaluar objetivamente las sustancias que generan dichas molestias y, según los resultados, adoptar las acciones necesarias para cesar las violaciones normativas, mitigar impactos y prevenir futuras amenazas. Además, se dispuso conformar un comité de verificación integrado por diversas autoridades y actores, que supervisará el cumplimiento de estas disposiciones, garantizando así la protección efectiva del ambiente y los derechos colectivos involucrados.
El Consejo de Estado señala que la liquidación del contrato estatal es un acto administrativo esencial que no solo cierra la relación contractual, sino que materializa principios de buena fe, seguridad jurídica y responsabilidad en el manejo de recursos públicos. Requieren liquidación los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución se prolonga en el tiempo y los que expresamente la requieran. Su objeto es definir prestaciones, obligaciones y derechos, hacer un balance de cuentas y resolver reclamaciones para otorgar paz y salvo. La finalidad jurídica y económica es establecer un cierre integral y definitivo de la relación negocial, garantizando derechos, seguridad y disminuyendo litigiosidad, mediante acuerdos, decisiones administrativas o judiciales según corresponda.
El Consejo de Estado determina que para la adquisición de servidumbre mediante imposición administrativa, la empresa de servicios públicos debe cumplir con los procedimientos legales, incluyendo la obtención de permisos del propietario afectado, conforme a los artículos 57 y 117 de la Ley 142 de 1994. Si la servidumbre se impone sin seguir dicho proceso, como ocurrió en el caso de Promigas S.A., esta ocupación se considera de hecho y no legal. Las servidumbres legales son perpetuas, pero pueden tener limitaciones de duración acordadas entre las partes. Además, el propietario afectado tiene derecho a indemnización por las incomodidades y perjuicios causados. Para validar prueba pericial en estos casos, el dictamen debe contener conclusiones claras que consigan establecer las circunstancias del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del litigio. Asimismo, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer reclamaciones de este tipo, y las empresas están sujetas a responsabilidad por la utilización de sus facultades en la imposición de servidumbres.
El Consejo de Estado explicó que la licencia ambiental para zoocriaderos es una autorización previa indispensable para el desarrollo de proyectos con impacto ambiental, abarcando todos los permisos necesarios para el uso de recursos naturales durante la vida útil del proyecto. Diferenció claramente la licencia ambiental del plan de manejo ambiental, este último siendo un instrumento técnico que establece acciones para mitigar impactos, pero no sustituye la licencia. En el caso concreto, negó las pretensiones de CORPORINOQUÍA porque la resolución impugnada otorgó el plan de manejo ambiental para la fase experimental conforme a la Ley 611 de 2000, que prevé licencias separadas para etapas experimental y comercial, no habiéndose violado el marco normativo ni la competencia de la autoridad ambiental, legitimando el acto y descartando la nulidad solicitada.
El Consejo de Estado determinó que el municipio de Juan de Acosta no es responsable por las afectaciones en la finca del sector ocasionadas por erosión y sedimentación derivadas de la desviación del arroyo, debido a que no se demostró falla en el servicio ni nexo causal atribuible al municipio. La desviación fue causada principalmente por la extracción ilegal de piedra china, situación imputable a terceros ajenos a la administración municipal. Además, el municipio no respondió a la demanda ni se probó que hubiera incumplido órdenes judiciales de manera directa. La responsabilidad recae en actos de particulares y en la competencia de otras entidades para preservar recursos naturales, lo que exonera al municipio por falta de vínculo causal y omisión administrativa directa.
El Consejo de Estado determina que los contratos de obra y de interventoría son dos negocios jurídicos autónomos, cada uno con causa y objeto propios, lo que implica que las obligaciones y estipulaciones de uno no se trasladan automáticamente al otro. Sin embargo, reconoce un nexo intrínseco entre ellos, pues la interventoría se explica en la existencia del contrato de obra sobre el cual recaen sus labores de seguimiento, verificación y control. Así, aunque no toda dificultad sobreviniente en la ejecución del contrato de obra afecta necesariamente al contrato de interventoría, en ciertos casos, la imposibilidad total, temporal o parcial, de ejecutar la obra imposibilita el desarrollo de las actividades del interventor. Por ello, la sola recepción satisfactoria de la obra no acredita por sí sola que la interventoría se haya cumplido ni que sus labores se hayan desarrollado durante periodos de suspensión. La evidencia del cumplimiento de la interventoría debe ser demostrada con prueba directa, reconociendo la autonomía contractual, pero admitiendo la vinculación funcional entre ambos contratos.
El Consejo de Estado determinó que está ajustado a derecho el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional otorgada en 1985 a un servidor público de Emcali que se desempeñaba como jefe de mecánicos, categoría 80, porque la situación jurídica individual quedó consolidada antes del 30 de junio de 1997, conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que protege los derechos adquiridos. Aunque esta persona tenía la calidad de empleado público, ya que Emcali era un establecimiento público y su cargo implicaba labores de dirección y confianza ajenas a las de los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas (trabajadores oficiales), el reconocimiento pensional no aplicó las convenciones colectivas dirigidas exclusivamente a estos últimos. Sin embargo, el acto administrativo se convalidó porque la pensión fue reconocida con base en disposiciones vigentes y su derecho se encontraba consolidado según la jurisprudencia y el principio constitucional de intangibilidad.
El Consejo de Estado negó la demanda contra el Acuerdo Municipal que autorizó la constitución de una filial de EMCALI E.I.C.E. E.S.P. porque se constató que los actos impugnados fueron adoptados por autoridades legítimas y democráticamente constituidas, en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales. Se estableció que no hubo autorización para la enajenación de acciones del componente de telecomunicaciones, descartando violaciones a normas como la Ley 226 de 1995. Asimismo, la ausencia de notificación al gobernador no generó nulidad absoluta, pues los acuerdos no vulneraron normas superiores. Además, se aseguró que existió un proceso de democratización accionaria que garantizaba la participación ciudadana en la nueva filial, y no se evidenció vulneración de derechos preferentes ni falsa motivación en los actos administrativos.